JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA CELINA RAMÍREZ DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.517.938, representando a la Sucesión de ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, R.I.F. J-31406811-3, en su condición de esposa del causante.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DOMINGO ANTONIO ORTEGA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.981.971, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.631, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 03 de julio de 2006, inserto al folio 19.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA OLIVA GUERRERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.939.592.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARISELA RONDÓN PARADA y JORGE FERNANDO POLENTINO BORDONES, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.109.000 y V- 12.228.631, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.528 y 78.355, respectivamente, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el N° 72, Tomo 184, folios 149-150, de los libros respectivos, inserto a los folios 29 y 30.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.086-06.
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PARTE NARRATIVA:
Comienza este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA CELINA RAMÍREZ DE CHACÓN, ya identificada quien en representación de la Sucesión de ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, ya identificada, asistida de abogado, manifiesta:
* Que la SUCESIÓN DE ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, ya identificada, es propietaria de un inmueble ubicado en la esquina de la Avenida Carabobo con la carrera 14, distinguido con el N° 13-86, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde funciona un Fondo de Comercio denominado Licorería Los Compadres, el cual, a su decir, le fue dado en arrendamiento por el causante a la ciudadana MARÍA OLIVA GUERRERO GUTIERREZ, ya identificada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 193 de los libros respectivos.
* Continua su exposición, manifestando que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, se estableció la duración del mismo por un (1) año, contado a partir del 01 de noviembre de 2004, y que sería prorrogable a voluntad del arrendador por períodos iguales, y que en caso de que el arrendador decidiese no prorrogarlo se lo notificaría a la arrendataria con no menos de treinta (30) días de anticipación, a través de telegrama con acuse de recibo, carta con acuse de recibo firmada por la arrendataria o por el arrendador según sea el caso, por notificación judicial o por carteles por orden judicial; estipulándose de igual manera, a decir suyo, el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, para los seis (6) primeros meses, y de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) para los subsiguientes seis (6) meses, pagaderos por mensualidades vencidas a partir del último día de cada mes, pudiendo ser consignada dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de la misma, en la residencia del arrendador.
* De igual manera esgrime, que en el contrato de arrendamiento aquí in comento, en la cláusula quinta se estipuló que en caso de que la arrendataria no pagare el canon de arrendamiento dentro del plazo establecido, debería cancelar al arrendador por gastos de cobranza un 10% del monto de cada canon de arrendamiento insoluto.
* Asimismo alega, que en la cláusula Décima Segunda, se estableció que, el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria daría derecho al arrendador para pedir la resolución del mismo, siendo por cuenta de la arrendataria todos los gastos judiciales o extrajudiciales causados, quedando incluso obligada a indemnizar al arrendador por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, siendo el caso, a su decir, que la ciudadana MARÍA OLIVA GUERRERO GUTIERREZ, ya identificada, a partir de la muerte del causante, ciudadano ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), más la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, para un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.465.000,00).
* Que en razón de lo antes narrado, y habiéndole sido imposible por la vía amistosa lograr el pago de las cantidades adeudadas, es por lo que, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana MARÍA OLIVA GUERRERO GUTIERREZ, ya identificada, a objeto de: 1. Dar por resuelto el contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas. 2. Que le pague la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.465.000,00) como compensación por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y los gastos de cobranza, más los meses que se siguiesen causando hasta el pago total de lo reclamado o hasta el día de la sentencia. 3. Que entregue el inmueble arrendado. Asimismo solicitó la correspondiente indexación monetaria y la condenatoria en costas. Por último solicitó medidas de: Embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento. (Folios 1 al 4).
* Fundamentó su acción en los artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1141, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (3.465.000,00). (Folios 1 al 4).
* Acompañó el escrito libelar con: copia certificada del Acta de Defunción N° 426, de fecha 15 de agosto de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, marcada con la letra “A”; copia fotostática de la Declaración Sucesoral introducida ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el expediente N° 05/1640 de fecha 26 de septiembre de 2005, marcada con la letra “B”; y Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 193, de los libros respectivos, marcado con la letra “C”. (Folios 5 al 16).
En fecha 15 de junio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA OLIVA GUERRERO GUTIERREZ, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 18).
En fecha 20 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal informó que el día 19 de julio de 2006, le fue firmado recibo de citación por la ciudadana MARÍA OLIVA GUERRERO GUTIERREZ. (Folio 21).
En fecha 25 de julio de 2006, la demandada asistida de abogada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, alegando al respecto, que la demandante, ciudadana MARÍA CELINA RAMÍREZ DE CHACÓN, presenta esta acción como única y universal heredera, y como única representante de la Sucesión de ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, siendo falso, pues a decir suyo, la actora no es la única heredera, dado que el causante tiene tres (3) hermanos, a saber: ADMER ANTONIO CHACÓN MORALES, CARMEN MAGALY CHACÓN MORALES y ELBANO CHACÓN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.889.161, 3.998.669, los dos primeros, por lo que, a criterio suyo, según el contenido del artículo 825 del Código Civil, “…a falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos…”, por lo que, la demandante carece de legitimidad para intentar esta demanda, al carecer de la representación absoluta de la sucesión.
* Posteriormente como defensa de fondo, procedió a esgrimir lo siguiente:
- Que es falso que la relación arrendaticia se haya iniciado desde el año 2004, pues a decir suyo, la misma comenzó en el año 2000, por lo que lleva seis (6) años de arrendataria, en razón de lo cual, no es cierto que el contrato sea a término determinado e improrrogable.
- De igual manera, alega a su favor, lo expresado por la actora referente a que el arrendador ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, falleció el 10 de agosto de 2005, sin que existiese problemas para el pago de los cánones de arrendamiento, y que es partir de su muerte que se presentan problemas.
- Asimismo manifiesta, que procedió a realizar la consignación de cánones por ante un Tribunal, en virtud que, los herederos por separado le indicaban que no se los pagara a la viuda, y que es falso que adeude las cantidades de dinero expresadas por la demandante, en virtud que por ante este Tribunal en el expediente de consignación N° 423, ha depositado los cánones de alquiler, donde no se ha practicado la notificación de la demandante por omisión del Juzgado.
- Finalmente impugnó las costas y costos del juicio, así como la cuantía demandada. (Folios 22 al 24).
Consignó con su escrito: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN MAGALY CHACÓN MORALES, ADMER ANTONIO CHACÓN MORALES; Partida de Nacimiento del ciudadano ADMER ANTONIO CHACÓN. (Folios 25 y 26).
En fecha 04 de agosto de 2006, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: 1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 132, del ciudadano ADMER CHACÓN MORALES, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira. 2. Recibos de Pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2005. 3. Copia fotostática del Expediente Administrativo N° 004-05, de la División de Inquilinato del Municipio San Cristóbal. 4. Depósitos Bancarios, correspondientes a la Cuenta de Ahorros de Banfoandes N° 0001180010579498. (Folios 27 al 59). Siendo agregadas y admitidas en fecha 07 de agosto de 2006. (Folio 60).
En fecha 08 de agosto de 2006, la representación de la parte demandante, mediante diligencia, impugnó los depósitos bancarios promovidos por la parte demandada en el escrito de pruebas, alegando que los mismos no fueron consignadas al expediente aperturado para tal fin. (Folio 61).
En esa misma fecha, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. El mérito favorable de los autos, realizando una serie de observaciones y alegatos, respecto a la administración del bien arrendado por parte de la demandante, en virtud de la cuestión previa opuesta por la demandada. Capítulo II. Documentales: 1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES y MARÍA CELINA RAMÍREZ. 2. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de marzo de 2002, bajo el N° 61, Tomo 35, folios 127-125, de los libros respectivos. 3. Ocho (8) talones de recibo de pago. 4. Copia certificada del expediente de consignación N° 423-05, que cursa por ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 62 al 64). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 81).
Seguidamente esta operadora de justicia, encontrándose dentro del lapso para proferir sentencia en este proceso, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1141, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana MARÍA CELINA RAMÍREZ DE CHACON, actuando con el carácter de Representante de la Sucesión de ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, demanda a la ciudadana MARÍA OLIVA GUERRERO GUTIERREZ, alegando el supuesto incumplimiento de dicha ciudadana, al contrato de arrendamiento celebrado con el causante ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 193, de los libros respectivos, específicamente en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, los cuales, según su versión, debió pagar por mes vencido durante los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes; en tal virtud, solicitó que la arrendataria sea condenada en:
1. Dar por resuelto el contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas. 2. Pagar la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.465.000,00) como compensación por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y los gastos de cobranza, más los meses que se siguiesen causando hasta el pago total de lo reclamado o hasta le día de la sentencia. 3. Entregarle el inmueble arrendado. Asimismo solicitó la correspondiente indexación monetaria y la condenatoria en costas.
Por su parte la demandada en la oportunidad correspondiente procedió a presentar escrito de contestación, oponiendo como punto previo, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Seguidamente esta Juzgadora antes de entrar a conocer sobre las defensas de fondo alegadas, procede como punto previo a resolver la cuestión previa planteada, considerando al respecto lo siguiente:
Fundamenta la cuestión previa la demandada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues a criterio suyo, la demandante, ciudadana MARÍA CELINA RAMÍREZ DE CHACÓN, se presenta en este proceso como única y universal heredera, y como única representante de la Sucesión de ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, siendo falso, pues a decir suyo, la actora no es la única heredera, dado que el causante tiene tres (3) hermanos, a saber: ADMER ANTONIO CHACÓN MORALES, CARMEN MAGALY CHACÓN MORALES y ELBANO CHACÓN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.889.161, 3.998.669, los dos primeros, por lo que, a criterio suyo, según el contenido del artículo 825 del Código Civil, “…a falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos…”, por lo que, a su parecer, la demandante carece de legitimidad para intentar esta demanda, al carecer de la representación absoluta de la sucesión.
Para resolver esta operadora de justicia observa:
Aún cuando la demandada fundamento erróneamente la cuestión previa en el ordinal 3° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, la cual versa la representación de la parte actora a través de apoderados judiciales, es decir, por medio de abogados, la cual no compagina de manera alguna con los alegatos formulados por la parte demandada, al basar la oposición de dicha cuestión previa en el supuesto, de que la aquí demandante, ciudadana MARÍA CELINA RAMÍREZ DE CHACÓN, instauró este proceso como única y universal heredera, y como única representante de la Sucesión de ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, siendo falso a decir de la demandada, dado que según su versión, la actora no es la única heredera, que existen tres (3) herederos más, identificados como: ADMER ANTONIO CHACÓN MORALES, CARMEN MAGALY CHACÓN MORALES y ELBANO CHACÓN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.889.161, 3.998.669, los dos primeros, por lo que, a su parecer y conforme a lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, ya transcrito parcialmente, la demandante carece de legitimidad para intentar esta demanda, al no poseer la representación absoluta de la sucesión.
Ahora bien, el causante es quien en vida tenía el nombre de ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, tal y como puede constatarse de la copia certificada del Acta de Defunción N° 426, de fecha 15 de agosto de 2005, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 5, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hijo de los ciudadanos CELINA MORALES DE CHACÓN y ANTONIO CHACÓN (fallecidos).
La demandada para avalar su aseveración en lo que respecta al nexo de los ciudadanos ADMER ANTONIO CHACÓN MORALES, CARMEN MAGALY CHACÓN MORALES y ELBANO CHACÓN MORALES, con el causante, presentó las pruebas siguientes:
- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: CARMEN MAGALY CHACÓN MORALES y ADMER ANTONIO CHACÓN MORALES, las cuales no son tomadas en consideración por esta Juzgadora, toda vez que no sirven de prueba para demostrar fehacientemente el nexo de hermanos, entre el causante, ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES y los mencionados ciudadanos.
- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 132, perteneciente al ciudadano ADMER ANTONIO CHACÓN MORALES, emanada de la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira, la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual fehacientemente se evidencia el parentesco entre el causante y dicho ciudadano al ser ambos hijos de los ciudadanos CELINA MORALES DE CHACÓN y ANTONIO CHACÓN (fallecidos), por lo que efectivamente ha quedado demostrado el nexo filial, y así se decide.
Por su parte la actora, ciudadana MARÍA CELINA RAMÍREZ DE CHACÓN, junto con el escrito libelar presentó copia fotostática de la Declaración Sucesoral introducida ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el expediente N° 05/1640 de fecha 26 de septiembre de 2005, inserta del 6 al folio 13, asimismo cursa en el expediente al folio 65, Acta de Matrimonio N° 393, de los ciudadanos: ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES y MARÍA CELINA RAMÍREZ, emitida por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes; las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ambas el vínculo que existió entre el causante y la aquí demandante, por lo que, al momento de la muerte del ciudadano ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, se encontraba casado con la ciudadana MARÍA CELINA RAMÍREZ MORA, y así se considera.
De seguidas, quien aquí juzga procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
De allí que, es indudable que la legitimación para demandar la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, la tienen quienes son parte del contrato de arrendamiento, pero en este caso específico, al morir el arrendador son sus herederos quienes pueden interponer la acción.
En este juicio, se presenta como demandante la ciudadana MARÍA CELINA RAMÍREZ, representando a la Sucesión de ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, de la cual forma parte por el vínculo que la unió como cónyuge del causante, siendo la demandada la ciudadana MARÍA OLIVA GUERRERO GUTIERREZ, en su condición de arrendataria, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 193, de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y así se considera.
Respecto a la cualidad de un co-arrendador para demandar la resolución del contrato arrendamiento, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 25 de mayo de 2006, determinó clara y ciertamente que:
“…Aprecia la Sala, la falta de cualidad del accionante no constituye el objeto de la denuncia, pues dicho carácter ya había sido dilucidado y determinado por el Juez constitucional que ordenó reponer la causa al estado de que el juzgador que conociera en primera instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, falló éste confirmado por esta Sala Constitucional, en la primera oportunidad de conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que determinó que el hoy accionante si posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva. En efecto en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil…, bien por no estar conforme con la relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar. Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”
En tal virtud, al haber comparecido la ciudadana MARÍA CELINA RAMÍREZ, en defensa de un derecho que legalmente le asiste, como co-heredera del causante y por ende co-arrendadora, para proteger sus intereses particulares, esta Juzgadora considera que la actora posee legitimación activa en este proceso, y así se decide.
En razón de lo anteriormente resuelto, esta Sentenciadora considera IMPROCEDENTE el alegato de la parte demandada referente a la falta de cualidad de la actora para intentar esta acción, y así se dictamina.
Seguidamente esta Juzgadora vista la impugnación realizada por la parte demandada a la estimación de la demanda y a las costas procesales, en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.465.000,00), observa; que fue realizado en forma pura y simple, estableciendo al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva..."
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:
“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:
“(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, Oscar Pierre Tapia, N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).
De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, esta Sentenciadora considera, que si bien es cierto que en el caso de autos la parte accionada rechazó la estimación, también es cierto que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar sus argumentos; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por el actor en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.465.000,00), y así se decide.
Como defensas de fondo, la parte demandada manifestó: Que es falso que la relación arrendaticia se haya iniciado desde el año 2004, pues a decir suyo, la misma comenzó en el año 2000, por lo que lleva seis (6) años de arrendataria, en razón de lo cual, no es cierto que el contrato sea a término determinado e improrrogable. Que procedió a realizar la consignación de cánones por ante un Tribunal, en virtud que, los herederos por separado le indicaban que no se los pagara a la viuda, y que es falso que adeude las cantidades de dinero expresadas por la demandante, en virtud que por ante este Tribunal en el expediente de consignación N° 423, ha depositado los cánones de alquiler, donde no se ha practicado la notificación de la demandante por omisión de este Juzgado.
Seguidamente esta Juzgadora procede a calificar el contrato a los fines de verificar si hay méritos o no para seguir conociendo el fondo, al respecto tenemos:
Del contrato de arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 193, de los libros respectivos, ya valorado por esta Juzgadora, que en la Cláusula Segunda, quedó establecido que el plazo de duración sería de: “…un (01) año prorrogable a voluntad de EL ARRENDADOR, el cual se contará a partir del primero (1°) de noviembre de 2004. En caso eventual de que por la sola y única decisión de EL ARRENDADOR el mismo decidiese NO prorrogar este contrato, éste lo notificará a LA ARRENDATARIA con no menos treinta (30) días de anticipación, momento a partir del cual comenzará a correr para la misma el ejercicio de la prórroga legal”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora”.
Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (01) año.
Por lo tanto, la prórroga automática sucesiva que se dio en el caso bajo análisis, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato una vez fenecido el término fijo de un (01) año, en virtud, de que ninguna de las partes efectuó el desahucio de ley, vale decir, no notificó a la otra con TREINTA (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo, su voluntad de no prorrogarlo más, pues de las actas procesales no se desprende actuación alguna que demuestre que haya sido notificada la arrendataria sobre la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia. En tal virtud, el hecho de que la arrendataria hubiere seguido ocupando el inmueble dado en arrendamiento, por la prórroga automática y sucesiva, no produce la tácita reconducción y por tanto no se aplica lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, y así se decide.
Por lo tanto, esta Sentenciadora considera que ciertamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza determinada, por lo que la parte actora escogió la vía idónea, para accionar este órgano jurisdiccional como lo es la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento; quedando circunscrita la causa a la verificación o no de la solvencia de la parte demandada en el pago de las mensualidades de alquiler demandadas, siendo estas, las de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, en razón de lo cual, procede esta operadora de justicia a valorar las pruebas aportadas por las partes, así:
LAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 132, del ciudadano ADMER CHACÓN MORALES, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, ya ha sido objeto de valoración al resolver sobre la legitimación de la actora.
- Recibos de Pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2005, no son objeto de valoración en virtud de no corresponder a los meses controvertidos como insolutos.
- Copia fotostática del Expediente Administrativo N° 004-05, de la División de Inquilinato del Municipio San Cristóbal, no es tomada en consideración por no tener concatenación alguna con la presente acción donde se demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento de un contrato a tiempo determinado por falta de pago de cánones de alquiler.
- Depósitos Bancarios, correspondientes a la Cuenta de Ahorros de Banfoandes N° 0001180010579498, a los fines de su valoración o no, esta Sentenciadora hace las consideraciones siguientes:
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la “Revista de Derecho Probatorio Nº 9” que contiene un ensayo de la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, con respecto al caso de las planillas de depósito de los bancos señala:
“(...) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y porque no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del C.C., anteriormente transcrito, de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares (…)” (Subrayado y negrillas de la Sentenciadora).
Y por cuanto en el presente caso la parte accionada quien tenia la carga de probar que dichos depósitos correspondían con los originales no cumplió con su carga procesal, no obstante que, de los mismos no puede inferirse a que meses corresponden, si efectivamente se pagaron los meses demandados pues no consta sello alguno del Tribunal, por lo tanto, esta administradora de justicia, los desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
LAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- El mérito favorable de los autos, no es objeto de valoración, en razón de no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
- Acta de Matrimonio de los ciudadanos ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES y MARÍA CELINA RAMÍREZ, ya ha sido objeto de valoración al ser resuelta la legitimación de la actora.
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de marzo de 2002, bajo el N° 61, Tomo 35, folios 127-125, de los libros respectivos, no es objeto de valoración por cuanto en este proceso no se esta dirimiendo la duración de la relación arrendaticia, sino un contrato especifico y diferente al promovido.
- Ocho (8) talones de recibo de pago, no es objeto de valoración, en virtud de ser documentos privados que deben estar firmados por la obligada, y los mismos no poseen firma alguna.
- Copia certificada del expediente de consignación N° 423-05, que cursa por ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al pago de los cánones de alquiler quedó demostrado en la litis:
Que en el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, en la Cláusula Tercera, se estableció que: “El canon de arrendamiento queda establecido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para los seis (06) primeros meses y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) para los subsiguientes seis (06) meses. Dichos pagos los hará LA ARRENDATARIA por mensualidades vencidas en la residencia de EL ARRENDADOR… y deberá ser consignado dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mensualidad…”.
De la copia certificada del expediente de consignaciones N° 423-2005, que cursa por ante este Juzgado, se desprende que:
La demandada-arrendataria, ciudadana MARÍA OLIVA GUERRERO GUTIERREZ, en fecha 05 de octubre de 2005, presentó escrito de solicitud de consignación de alquileres, siendo recibido por distribución en este Juzgado en esa misma fecha, se le dio entrada el día 06 de octubre de 2005, aperturándose la correspondiente Cuenta de Ahorros, y procediendo la demandada, a consignar en fecha 10 de octubre de 2005, el depósito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2005, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) sin que conste que haya consignado más depósitos bancarios correspondientes al pago de cánones de alquiler en el expediente aperturado para tal fin.
Respecto a la consignación arrendaticia el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado de esta Juzgadora)
Tomando como base el artículo transcrito nos encontramos que en el presente asunto, la parte demandada realizó el depósito del primer mes invocado por la actora en su escrito libelar, este es, el mes de septiembre de 2005, el día 10 de octubre de 2005, es decir, dentro del lapso estipulado en el artículo transcrito; sin embargo no consta que en el expediente aperturado por este Tribunal para la consignación de los depósitos bancarios por concepto de pago de alquiler, hayan sido presentados vouchers que correspondan a los restantes meses demandados, los cuales son: octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006.
Aunado a lo antes dicho, se observa del expediente de consignaciones, que independientemente de la consignación temporánea en el expediente del depósito del mes de septiembre de 2005, la arrendataria no cumplió con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo referente a la notificación de los beneficiarios, pues dicho artículo claramente dispone que:
“El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al Beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).
Requisito éste, que la arrendataria no cumplió, pues aún cuando realizó el depósito del mes de septiembre dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley in comento, no impulsó la notificación de la beneficiaria, no obstante que este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2005, libró la correspondiente Boleta de Notificación, tal y como se desprende de la copia certificada del Expediente de Consignaciones N° 423-2005, siendo ésta la última actuación que cursa en dicho expediente, no siendo procedente el alegato de la demandada, referido a que ella indicó la dirección de la beneficiaria y que fue este Tribunal quien no la realizó, no puede excusar la demandada su negligencia en lo que respecta al impulso de la notificación, en este Despacho, pues de las actuaciones que cursan en el expediente de consignaciones examinado, se desprende clara y ciertamente, que después del día 10 de octubre de 2005, fecha en la que la arrendataria-consignante, presentó el depósito correspondiente al mes de septiembre de 2005, la misma no ha realizado actuación alguna en el expediente, y era su deber por cuanto debió poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la notificación de la Beneficiaria, en virtud que la dirección suministrada, esta es: “carrera 14 con AvCarabobo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira # (13-86) 16-61” dista más de quinientos metros (500 metros) de la sede del Tribunal, habiendo transcurrido más de diez (10) meses, sin que hasta la presente haya cumplido la arrendataria con el requisito indispensable de efectuar la notificación a su arrendadora, toda vez, que aún cuando solicitó la notificación de la arrendadora no la impulsó.
En tal virtud, para poder considerar válida la consignación debió haber notificado a la Beneficiaria, lo cual no hizo, operando aquí lo establecido en la última parte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es:
“Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”.
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora tiene a la parte demandada en estado de insolvencia en el pago de las cuotas de alquiler demandadas, considerando la consignación del mes de septiembre de 2005 como no válida legítimamente, y las de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, como no realizadas, y así se decide.
Concluye esta administradora de justicia, tomando como base lo analizado, que la arrendataria demandada, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de más de nueve (9) mensualidades consecutivas, por ende la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, es procedente, y así se decide.
En relación al petitorio de la parte demandante en su escrito libelar, referido a que se condene a la demandada a pagar la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00) por gastos de cobranza, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, esta Juzgadora considera que aún cuando dicho cobro fue pactado por las partes en el contrato de arrendamiento aquí controvertido, los mismos no fueron demostrados por la parte actora, siendo su carga, pues es bien sabido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”. Por lo que, esta Juzgadora no acuerda dicho pago, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por el demandado, procede el mismo, sobre el monto adeudado por concepto de cánones de alquileres de los meses insolutos, es decir: septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, los cuales ascienden a la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARÍA CELINA RAMÍREZ DE CHACÓN contra la ciudadana MARÍA OLIVA GUERRERO GUTIERREZ, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 193, de los libros respectivos, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en en la esquina de la Avenida Carabobo con la carrera 14, distinguido con el N° 13-86, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde funciona un Fondo de Comercio denominado Licorería Los Compadres.
SEGUNDO: PAGAR la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00) por concepto de compensación por daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, calculados a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales; más los meses que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
El experto se designará una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria el experto que sea designado deberá atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11.00 m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 146” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 11.086-06.
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