JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WALTER ORFELIO PÉREZ, EVARISTO CHACÓN VERA y YESSICA MARLY PÉREZ BONILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.239.557, 10.156.209 y 15.988.611, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ y TERESA PEÑALOZA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.115.333 y 11.409.055, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.807 y 72.362, respectivamente, según se desprende de poder apud-acta, conferido en fecha 18 de mayo de 2006, inserto al folio 47.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ PAUSITA PULIDO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.002.356, en su condición de Presidente de La Cooperativa “LA VENEZOLANA 44 R.L.”, de este domicilio, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo la Matricula N° 2004-LRC-T14-25.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ROSEMARY MORAIMA CORDERO RUMBOS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.913.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.907, según se desprende de poder apud acta conferido en fecha 03 de agosto de 2006, inserto al folio 121.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: N° 11.063-06.
I
PARTE NARRATIVA:
Se inicia el presente debate judicial por libelo de demanda recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, distribución, mediante el cual los ciudadanos WALTER ORFELIO PÉREZ, EVARISTO CHACÓN VERA y YESSICA MARLY PÉREZ BONILLA, ya identificados, asistidos de abogados, expresan:
* Que el día 11 de noviembre de de 2004, la Asociación Cooperativa “LA VENEZOLANA 44 R.L” ya identificada, designó al ciudadano WALTER ORFELIO PÉREZ, ya identificado, como Secretario de la Instancia de Administración, siendo elegidos en fecha 04 de abril de 2005, en Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante el Registro Principal de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo Matricula N° 2005-LRC-T11-10, como Contralor del Consejo de Vigilancia al ciudadano EVARISTO CHACÓN VERA, ya identificado y como Secretaria del Consejo de Vigilancia, a la ciudadana YESSICA MARLY PÉREZ BONILLA, ya identificada,
* Prosiguen su exposición manifestando, que en fecha 13 de abril de 2005, celebraron contrato para la construcción de la casilla policial del parque La Romerita, por VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.468.732,61), tal y como a su decir se desprende de Acta de Recepción Provisional, configurada por contrato N° D-01-007-2005, anexada con la letra “C”, consignando al respecto, igualmente Facturas de Control Nros. 002 y 005, de fecha 18 de agosto de 2005, por los montos de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.752.988,05) y DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.715,744), respectivamente.
* Igualmente alegan, que celebraron contrato de mejoras y reparación de la Escuela Bolivariana de Cania, Municipio Junín del Estado Táchira, identificado con el N° D-C04-039-2005, siendo liquidada la valuación según depósitos y facturas presentadas en copias fotostáticas: 1. Fechada el día 25 de noviembre de 2005, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.886.640,46), marcada con la letra “F”; 2. Fechada el día 09 de julio de 2005, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 199.006.444,09), marcada con la letra “G”; y 3. Fechada el día 27 de octubre de 2005, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 143.090.652,68), marcada con la letra “H”; quedando pendiente a su decir una valuación fechada el día 28 de noviembre de 2005, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.900.438,92), marcada con la letra “I”.
* Asimismo manifiestan los demandantes, que las originales de las valuaciones descritas en el párrafo anterior reposan en la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) hoy denominado CORPO-INTA, esgrimiendo de igual manera, que de dicho contrato, la Cooperativa “LA VENEZOLANA 44 R.L” emitió las facturas de control siguientes: 1. N° 006, de fecha 06 de septiembre de 2005, por la cantidad de CIEN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 100.393.234,73), marcada con la letra “J”; 2. N° 008, de fecha 15 de de noviembre de 2005, por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.659.545,87), marcada con la letra “L”; y 3. N° 011, fechada el día 23 de diciembre de 2005, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 600.669,67), marcada con la letra “LL”; argumentando los actores, que las facturas aquí descritas se encuentran en los archivos de la Tesorería General del Estado.
* Continúan explanando, que en fecha 26 de septiembre de 2005, le fue otorgado un contrato para reparar en forma general las instalaciones del Gimnasio “Tierno Gómez” de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.499.994,45), de los cuales les cancelaron las siguientes valuaciones, presentadas en copia fotostática: 1. De fecha 26 de septiembre de 2005, por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.422.816,18), marcada con la letra “M”; y 2. la marcada con la letra “N” por un monto de TREINTA Y UN MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.077.177,41).
* Alegan de igual manera, que en fecha 20 de octubre de 2005, ante las irregularidades cometidas, a decir suyo, por la administración, a través del presidente, ciudadano JOSÉ PAUSITA PULIDO CHACÓN, ya identificado, se celebró una reunión en la Superintendencia Nacional de Cooperativas Táchira (SUNACOOP-TÁCHIRA) dependiente del Ministerio de Economía Popular, anexa con la letra “Ñ”, acordándose, a su decir, regular las situaciones de la Cooperativa “LA VENEZOLANA 44 R.L.”, con lo cual, según la versión de los demandantes, no cumplió el ciudadano JOSÉ PULIDO, ya identificado.
* Que en virtud, de lo anterior, en fecha 07 de febrero de 2006, en un acto de reclamación recurrieron a la Junta Directiva de “LA COOPERATIVA 442 R.L”, con la finalidad de que les rindieran informe y les pagaran los excedentes que les corresponden como asociados, hecho y circunstancias, a su decir, no cumplidos, consignando el respectivo documento en copia fotostática, marcada con la letra ”O”, manifestando que el original reposa en SUNACOOP-TACHIRA.
* Que en razón de todo lo antes expresado, y que siendo la obligación de quien administra bienes ajenos rendir cuentas, es por lo que proceden a demandar al ciudadano JOSÉ PAUSITA PULIDO CHACÓN, ya identificado, en su condición de Presidente de la Cooperativa “LA VENEZOLANA 44 R.L.”, ya identificada, para que rinda cuentas de los contratos que administró en el lapso del 12 de noviembre de 2005, y que en caso de oponerse a ello sea obligado por el Tribunal. Por último solicitaron, sea decretada Medida Innominada, donde se le ordene al Ejecutivo Regional del Estado Táchira, Departamento de Tesorería, que no entregue el faltante por cancelar del contrato terminado –D-C04-039-2005, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.900.438,92), a los fines de garantizar sus ingresos.
Fundamentaron la demanda en los artículos: 673 , 676, 677 y 678, 433, 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, y 53, 54 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; estimándola en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00). (Folios 1 al 4).
Consignaron con su escrito: Copia fotostática de: Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “LA VENEZOLANA 44 R.L”, marcada con la letra “A”; Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2004; Acta de Recepción Provisional, de fecha 13 de abril de 2005, referida al Contrato N° ED-C01-007-2005, expedida por la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), marcado con la letra “C”; Facturas y depósitos por valuación, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” “I”, así como facturas de control, marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “LL”, “M” y “N”; Actas marcadas con las letras “N” y “0”. (Folios 5 al 41).
En fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la acción, declinando la competencia en un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien procedió a su admisión en fecha 27 de abril de 2006, ordenando el emplazamiento de la Asociación Cooperativa “LA VENEZOLANA 44. R.L”, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ PAUSITA PULIDO CHACÓN, a objeto de que contestara la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación. (Folios 42 al 47).
En fecha 20 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal informó, que en fecha 19 de julio de 2006, le fue firmado recibo de citación por el ciudadano JOSÉ PAUSITA PULIDO CHACÓN, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa “LA VENEZOLANA 44. R.L”. (Folio 55).
En fecha 28 de julio de 2006, la parte demandada, asistida de abogado, mediante escrito promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa La Venezolana 44 R.L., de fecha 22 de octubre de 2005, marcada con la letra “A”. 2) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa La Venezolana 44 R.L., de fecha 29 de octubre de 2005, marcada con la letra “B”. 3) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa La Venezolana 44 R.L., de fecha 20 de noviembre de 2005, marcada con la letra “C”. 4. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa La Venezolana 44 R.L., de fecha 15 de diciembre de 2005, marcada con la letra “D”. 5. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa La Venezolana 44 R.L., de fecha 28 de diciembre de 2005, marcada con la letra “E”. 6. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa La Venezolana 44 R.L., de fecha 21 de enero de 2006, marcada con la letra “F”. 7. Balance de Comprobación de fecha 18 de octubre de 2005, marcado con la letra “G”. 8. Balance de Comprobación de fecha 18 de noviembre de 2005, marcado con la letra “H”. 9. Balances de Comprobación de fechas: 15 de diciembre de 2005, marcado con la letra “I” y 21 de enero de 2006, marcado con la letra “J”. 10. Balance de Comprobación de fecha 07 de febrero de 2006, marcado con la letra “K”. Solicitó a su vez, prueba testimonial de la ciudadana MARVI GARCÍA, de conformidad con le artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que verificase la autenticidad de los Balances de Comprobación por ella emitidos, marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “O”. 11. Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 2005, marcada con la letra “M”. 12. Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2006, marcada con la letra “N”. 13. Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de enero de 2006, marcada con la letra “Ñ”. Promoviendo a su vez, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento de los documentos marcados con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por parte de los ciudadanos: EVARISTO CHACÓN VERA, TERESA PEÑALOZA, AQUITANO CHACÓN ZAMBRANO. 14. Testimoniales de los ciudadanos: FREDDY SÁNCHEZ, HENRY BENITES, JESÚS ALID PULIDO, YURVIS CHACÓN y ORLANDO DAVID PULIDO 15. Copia simple de Balance general de la Asociación Cooperativa La Venezolana 44 R.L. (Folios 61 al 110). Siendo agregadas y admitidas en fecha 31 de julio de 2006. (Folios 111 y 112).
En fecha 03 de agosto de 2006, la representación de la parte demandante, procedió a impugnar las copias fotostáticas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “Ñ”; igualmente solicitaron que se dejaran sin efecto las actuaciones de la abogada ROSEMARY MORAIMA CORDERO, por no contener el poder la nota de certificación del otorgamiento por parte del Secretario. (Folio 117).
En fecha 03 de agosto de 2006, el ciudadano EVARISTO CHACÓN VERA, reconoció en su contenido y firma los documentos marcados con las letras “A” y “Ñ”. (Folios 117 vto y 118). En esa misma fecha el ciudadano AQUITIANO CHACÓN ZAMBRANO, reconoció en su contenido y firma los documentos marcados con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “A”, “B”, “C” y “J”. (Folios 119 y 120).
En fecha 04 de agosto de 2006, rindió declaración el ciudadano FREDDY SÁNCHEZ. (Folios 122 al 124).
En fecha 04 de agosto de 2006, la representación de la parte demandante, a través de escrito, promovió las pruebas siguientes:
Primero: Mérito de las actas procesales. Segundo: Documentales: I. Acta de Recepción Provisional, configurada por Contrato D-01-007-2005, inserta al folio 18. II. Copia fotostática de las facturas de control Nros. 002 y 005, de fecha 18 de agosto de 2005, insertas a los folios 19 y 20. III. Contrato de mejoras y reparación de la Escuela Bolivariana de Cania, Municipio Junín del Estado Táchira, identificado con el N° D-C04-039-2005, siendo liquidada la valuación según depósitos y facturas presentadas en copias fotostáticas: 1. Fechada el día 25 de noviembre de 2005, marcada con la letra “F”; 2. Fechada el día 09 de julio de 2005, marcada con la letra “G”; 3. Fechada el día 27 de octubre de 2005, marcada con la letra “H”; quedando pendiente a su decir una valuación fechada el día 28 de noviembre de 2005, por un monto de Bs. 55.900.438,92, marcada con la letra “I”. Alegando al respecto los demandantes, que las originales de las valuaciones descritas en el párrafo anterior reposan en la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) hoy denominado CORPO-INTA, esgrimiendo de igual manera, que de dicho contrato, la Cooperativa “LA VENEZOLANA 44 R.L” emitió las facturas de control siguientes: 1. N° 006, de fecha 06 de septiembre de 2005, marcada con la letra “J”; 2. N° 008, de fecha 15 de de noviembre de 2005, marcada con la letra “L”; y 3. N° 011, fechada el día 23 de diciembre de 2006, marcada con la letra “LL”; argumentando los actores, que las facturas aquí descritas se encuentran en los archivos de la Tesorería General del Estado. IV. Contrato otorgado en fecha 26 de septiembre de 2005, para reparar en forma general las instalaciones del Gimnasio “Tierno Gómez” de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, del cual les cancelaron las siguientes valuaciones, presentadas en copia fotostática: 1. De fecha 26 de septiembre de 2005, por Bs. 3.422.816,18, marcada con la letra “M”; y 2. la marcada con la letra “N” por un monto de Bs. 31.077.177,41. (Folios 129 al 131).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) Reconocimiento del documento marcado con la letra”Ñ”, por parte de la ciudadana TEREZA PEÑALOZA, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 132 al 135).
En fecha 08 de agosto de 2006, la apoderada del demandado, presentó escrito mediante el cual promovió las pruebas siguientes: 1) Libro de Actas de Asamblea, marcado con la letra “P”. 2. Acta de Asamblea extraordinaria identificada con la letra “Q”. 3. Copias certificadas registradas de actas de asambleas extraordinarias, marcadas con las letras “RR1”, “RR2” y “RR3”. 4. Balance de Comprobación identificado con la letra ”O”. 5) Factura, hoja de liquidación y vouchers de depósitos bancarios, marcados con las letras “R”, “R1” y “R2”. (Folios 138 al 268). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 269).
Seguidamente esta Juzgadora, encontrándose dentro del lapso para emitir pronunciamiento, observa:
II
PARTE MOTIVA:
Comienza el presente debate judicial, de Rendición de Cuentas, con fundamento en los artículos 673 , 676, 677 y 678, 433, 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, y 53, 54 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, donde los ciudadanos WALTER ORFELIO PÉREZ, EVARISTO CHACÓN VERA y YESSICA MARLY PÉREZ BONILLA, demandan al ciudadano JOSÉ PAUSITA PULIDO CHACÓN, en su condición de Presidente de la Cooperativa “LA VENEZOLANA 44 R.L, para que rindiese cuentas de los contratos cancelados que administró, en el lapso comprendido del 12 de noviembre de 2005 hasta la fecha de solicitud de entrega de los excedentes, es decir, hasta el día 07 de febrero de 2006.
Por su parte el demandado, asistido de abogada, dentro del lapso correspondiente presentó pruebas, las cuales pasa a valorar esta Juzgadora al igual que las de la parte demandante, conforme al principio de comunidad de la prueba, en virtud del cual, una vez aportadas las pruebas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso mismo:
- Copias simples de las Actas de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa La Venezolana 44 R.L., de fechas: 22 de octubre de 2005, marcada con la letra “A”; 29 de octubre de 2005, marcada con la letra “B”; 20 de noviembre de 2005, marcada con la letra “C”; 15 de diciembre de 2005, marcada con la letra “D”; 28 de diciembre de 2005, marcada con la letra “E”; 21 de enero de 2006, marcada con la letra “F”, todas las cursan en original en el Libro de Actas de la Asociación Cooperativa La Venezolana 44. R.L, inserto del folio 141 al 247, siendo tomado dicho libro en consideración por este Juzgado en lo que respecta a los demandantes, toda vez, que las firmas suscritas por ellos, no fueron desconocidas, quedando reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil; constando a su vez copias certificadas de las Actas de Asamblea Extraordinaria, de fechas 29 de octubre de 2005, 15 de diciembre de 2005 y 21 de enero de 2006, anteriormente referidas, registradas por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, insertas a los folios 248 al 251, 252 al 254, y 255 al 257, por lo que, son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Balances de Comprobación de fechas: 18 de octubre de 2005, marcado con la letra “G”, 18 de noviembre de 2005, marcado con la letra “H”. 15 de diciembre de 2005, marcado con la letra “I” , 21 de enero de 2006, marcado con la letra “J”, 07 de febrero de 2006, marcado con la letra “K”, los cuales no son objeto de valoración en virtud de emanar de un tercero, sin que hayan sido ratificados conforme lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 2005, marcada con la letra “M”, y Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2006, marcada con la letra “N”, no son objeto de valoración en virtud de emanar solo del demandado, sin que las mismas hayan sido suscritas o firmadas por los demandantes, para así poder ejercer prueba en contra.
- Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de enero de 2006, de diciembre de 2005, marcada con la letra “Ñ”, documento privado que al no haber sido desconocido por la parte demandante, quedó reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.
- Reconocimiento de los documentos marcados con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por parte de los ciudadanos: EVARISTO CHACÓN VERA, TERESA PEÑALOZA, AQUITANO CHACÓN ZAMBRANO, son tomados en consideración únicamente en lo que respecta al ciudadano EVARISTO CHACÓN.
- Testimoniales de los ciudadanos: FREDDY SÁNCHEZ, no se valora en virtud de haber manifestado que tenía una relación laboral con la parte demandada; HENRY BENITES, JESÚS ALID PULIDO, YURVIS CHACÓN y ORLANDO DAVID PULIDO, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas.
- Copia fotostática simple de Balance general de la Asociación Cooperativa La Venezolana 44 R.L, no es objeto de valoración, en virtud de emanar de un tercero que no ratificó dicho balance conforme a la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Libro de Actas de Asamblea, marcado con la letra “P”, ya ha sido objeto de valoración por quien sentencia, donde consta Acta de Asamblea extraordinaria identificada con la letra “Q”, la cual nada aporta a la presente controversia
- Copias certificadas registradas de actas de asambleas extraordinarias, marcadas con las letras “RR1”, “RR2” y “RR3”, ya han sido valoradas por esta Sentenciadora.
- Balance de Comprobación identificado con la letra”O”, no puede ser valorado en virtud de emanar de un tercero, sin que haya sido verificado su reconocimiento y firma.
- Factura, hoja de liquidación y vouchers de depósitos bancarios, marcados con las letras “R”, “R1” y “R2”, no son documentos objeto de valoración, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados.
PARTE DEMANDANTE:
- El Mérito de las actas procesales, no le es dado a esta Sentenciadora valorar tal alegatos, por no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente,
- Documentales: Copias fotostáticas del Acta de Recepción Provisional, inserta al folio 18; de las facturas de control Nros. 002 y 005, de fecha 18 de agosto de 2005, insertas a los folios 19 y 20; Contrato de mejoras y reparación de la Escuela Bolivariana de Cania, Municipio Junín del Estado Táchira, identificado con el N° D-C04-039-2005, valuaciones canceladas a decir de los demandantes, según depósitos y facturas presentadas en copias fotostáticas: 1. Fechada el día 25 de noviembre de 2005, marcada con la letra “F”; 2. Fechada el día 09 de julio de 2005, marcada con la letra “G”; 3. Fechada el día 27 de octubre de 2005, marcada con la letra “H”; quedando pendiente a su decir una valuación fechada el día 28 de noviembre de 2005, por un monto de Bs. 55.900.438,92, marcada con la letra “I”, no son objeto de valoración por ser documentos privados emanados de terceros presentados únicamente en copia fotostática, sin que la parte actora hay promovido actuación alguna a los fines de demostrar la veracidad de tales documentos, y así se establece.
Tampoco son objeto de valoración, las copias fotostáticas de las facturas de control siguientes, emitidas a decir del los actores, por la Cooperativa “LA VENEZOLANA 44 R.L”: 1. N° 006, de fecha 06 de septiembre de 2005, marcada con la letra “J”; 2. N° 008, de fecha 15 de de noviembre de 2005, marcada con la letra “L”; y 3. N° 011, fechada el día 23 de diciembre de 2006, marcada con la letra “LL”; documentos privados que no cumplen con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que puedan ser tomados en consideración por parte de este Juzgado,
- Contrato otorgado en fecha 26 de septiembre de 2005, para reparar en forma general las instalaciones del Gimnasio “Tierno Gómez” de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, del cual a decir de los demandantes cancelaron a la Cooperativa “LA VENEZOLANA 44 R.L” las siguientes valuaciones, presentadas en copia fotostática: 1. De fecha 26 de septiembre de 2005, por Bs. 3.422.816,18, marcada con la letra “M”; y 2. la marcada con la letra “N” por un monto de Bs. 31.077.177,41, documentos privados, que no pueden ser objeto de valoración en virtud de no haber sido presentados en originales, no obstante de emanar de terceros, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna para comprobar su validez, y así se considera.
Vistas las pruebas aportadas y valoradas por quien aquí decide, tenemos:
La pretensión de los actores en este juicio se circunscribe a que la parte demandada rinda cuentas de los contratos que administró durante el lapso comprendido del 12 de noviembre de 2005 al 07 de febrero de 2005, siendo dichos contratos, a decir, de la parte demandante, los siguientes: 1. Contrato para La Construcción de la Casilla Policial del Parque La Romerita. 2. Contrato de Mejoras y Reparación de la Escuela Bolivariana de Cania, Municipio Junín del Estado Táchira. 3. Contrato para Reparar en Forma General las Instalaciones del Gimnasio Tierno Gómez de Rubio, Municipio Rubio del Estado Táchira.
Ahora bien, constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Asimismo, mismo estipula el artículo 1.354 ejusdem que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual forma determina el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Así las cosas, los jueces se encuentran facultados para analizar y valorar tanto los alegatos como los medios probatorios ejercidos por las partes tendientes a demostrar sus dichos, toda vez, que las partes son dueñas del objeto litigioso pero no del proceso, por lo tanto el Juez debe buscar la verdad.
Tomando como base lo anteriormente expresado, tenemos que la parte actora sostiene su pretensión en instrumentos privados presentados en copias fotostáticas, las cuales carecen de valor, en virtud de que las mismas no dan convicción a esta Juzgadora de la veracidad de su contenido, no obstante de dicha situación, los actores dentro del lapso probatorio no desplegaron actividad probatoria alguna para demostrar la autenticidad de los documentos privados presentados en copia fotostática, y por lo tanto, no merecen fe de esta Sentenciadora, y así se considera.
La parte demandada con las pruebas aportadas, especialmente con las actas registradas por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ya valoradas por esta Sentenciadora, logró demostrar que efectivamente informaban a sus asociados sobre la situación financiera de la Cooperativa, y sobre los gastos que ocasionaba cada contrato de obra por ellos celebrado, específicamente en las Actas Nros. 10, 11 y 12 del año 2005, así como del pago de excedentes a los aquí demandantes, como ex socios de la Cooperativa La Venezolana 44. R.L, tal y como se desprende del Acta N° 13 de fecha 21 de enero de 2006; por lo que la Cooperativa, cumplió con su obligación de rendir cuentas a los ex asociados, aquí demandantes, aún cuando los hechos narrados por la parte demandante carecen de pruebas fehacientes, la parte demandada desplegó toda su defensa probatoria para poder hacerle frente a la acción aquí instaurada, y así se considera.
En fuerza de las precedentes consideraciones esta Sentenciadora, teniendo como norte las normas previstas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente litis, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

En razón de lo antes explanado, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por los ciudadanos WALTER ORFELIO PÉREZ, EVARISTO CHACÓN VERA y YESSICA MARLY PÉREZ BONILLA, contra el ciudadano JOSÉ PAUSITA PULIDO CHACÓN, en su condición de Presidente de La Cooperativa “LA VENEZOLANA 44 R.L.”, todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos (2) de la tarde (02.00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 147” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 11.063-06.