REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
195º y 147º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos SERGIO ENRIQUE GUERRERO ESCALANTE y LIGIA ELENA VIVAS LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 13.549.737 y Nº V- 16.612.325 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.083, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de JULIO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 31 de JULIO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos SERGIO ENRIQUE GUERRERO ESCALANTE y LIGIA ELENA VIVAS LUNA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 16 de ENERO de 1998, según acta Nº 02, por ante la Prefectura del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: YETSSY GUADALUPE GUERRERO VIVAS.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana LIGIA ELENA VIVAS LUNA tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano SERGIO ENRIQUE GUERRERO ESCALANTE, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 BS) mensuales, para su menor hijo, así como también
destinará cuotas especiales equivalentes a la pensión mensual a los efectos de la matrícula escolar que incluye útiles escolares; y para gastos en navidad, suma ésta que se entregara personalmente a la madre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en el lugar y los días que convengan mutuamente.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 26 días del mes de SEPTIEMBRE de 2006.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 43.273
crisna.-
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