REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
Expediente 9565-2004.
I
DEMANDANTE: JOSÉ BERNARDO CHACÓN PORRAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 5.030.326, hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 89.933.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA C.A. ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente como Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 462-A, Segundo Trimestre de este mismo año y que cambia su denominación según consta en Documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A, Segundo Trimestre del respectivo año.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN OMAIRA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 21.321.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ BERNARDO CHACON PORRAS, asistido por el abogado AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, mediante el cual demanda a PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
Admitida como fue la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se procedió a practicar citación personal la cual fue infructuosa, se procedió a darse la citación por carteles dándose un plazo, durante el cual el demandado no dio contestación a la demanda, pasando el mencionado tribunal a nombrar un defensor.
En fecha de 09 de marzo 2004 se presenta abogada carmen Omaira Gonzáles quien consigno poder donde se identifica como representante de la compañía demandada y consigna el escrito de contestación de la demanda.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, el día 16 de diciembre de 2005 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
Por medio de demanda el ciudadano José Bernardo Cachón Porras alega que inicio una relación de trabajo el 8 de septiembre de 1980 por tiempo ininterrumpido para la empresa actualmente demandada, prestando los servicios como chofer, cobrador y vendedor de refrescos y que en fecha 25 de febrero de 1995 fue despedido sin ninguna justificación, teniendo como tiempo de antigüedad 14 años 5 meses y 17 días, que durante ese tiempo en que presto servicios a la empresa se le exigió la constitución de una firma personal para simular la relación de trabajo y darle apariencias de una relación mercantil y como petitorio establece la cancelación o en su defecto la condenación al pago de las prestaciones sociales y otros beneficios por la cantidad de Quince millones ciento nueve mil setecientos setenta y seis Bolívares con setenta céntimos, en razón de los siguientes conceptos:
• Preaviso; 90 días a razón de Bs. 7.599,59 = Bs. 683.963,10
• Vacaciones; 840 días, a razón de Bs. 7.599,59 = Bs. 6.383.655,60.
• Bono vacacional; Bs.881.398,oo .
• Utilidades; Bs. 2.351.910,20.
• Días Domingos (Descanso y Feriados) Bs. 1.559.897,70
• Intereses sobre las Prestaciones Sociales; Bs. 15.109.766,70
Total Adeudado Bs. 15. 109. 766,70.
Solicitan que se le aplique a dicha cantidad la tasa de interés del Banco Central de Venezuela y la correspondiente indexación monetaria.
Por su parte los accionados en su escrito de contestación niegan, rechazan y contradicen los supuesto de hecho que fundamentan la acción del demandante, tanto la relación de trabajo planteada por el accionante en el libelo de la demanda, asimismo el despido del actual demandante; señalando que la relación era de naturaleza mercantil por tanto considera improcedente el pago de beneficios como antigüedad, utilidades, días de descanso y feriados, e intereses por dichas cantidades, que las actividades negóciales de la prenombrada relación comercial consistían en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y que tal negocio individual existente entre dichos sujetos comerciales concluyó el día 25 de febrero de 1.995.
En base a lo antes mencionado, opuso la parte demandada como punto previo, la falta de cualidad y de interés activo y pasivo para intentar el presente juicio, en virtud de que a su decir la relación laboral alegada por la parte actora es inexistente siendo el carácter del vinculo que los unió evidentemente de naturaleza Mercantil. Al respecto, se hace necesario entrara a analizar las probanzas traídas a los autos, pues precisamente el asunto debatido trata sobre la existencia o no de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA C.A, ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
• Copia simple del registro de la firma personal del ciudadano José Bernardo Chacón Porras, marcado “A” (F.29 y 30).
• Sentencia de la Sala de Casación Social, marcada “B”, (f. 31 al 40).
• Libelo de demanda, marcado “C”, (f.41 al 68).
• Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcada “D”. (f. 69 al 88).
• Sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del transito del trabajo y Protección del Niño y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, marcado “E” (f. 89 al 119).
• Sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del transito del trabajo y Protección del Niño y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, marcado “F” (f. 120 al 123).
• Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, marcado “G” (f.124 al 128).
• Copia Certificada de la oferta Real de pago, marcado “M”. (f. 129 al 135); documentos estos a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 235 al 238).
- Valor y mérito favorable de los autos que componen el expediente, No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
Copia simple de una factura N° 4.985, marcada “I” y “J”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Testimoniales:
• Pablo León Urbina Zambrano, (f.255 y 256).
• Sebastián Aparicio Omaña González, (f.257al 259).
• Heddy Humberto Chacón Duque, (f.260 y 261).
• German Gonzalo Sánchez. (f.263 y 264), Quienes rindieron su respectivas declaraciones en la oportunidad correspondiente, a las cuales se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 204 al 234)
- Valor y mérito favorable de los autos que componen el expediente; ya este tribunal se pronuncio previamente sobre este particular.
- Documentales:
• Copia fotostática de asiento de Registro de Comercio, Marcada “A”. (f.213 y 214).
• Contrato Privado de fecha 11 de marzo de 1983, Marcado “B” (f.215).
• Correspondencias de fechas 11 de marzo de 1983, marcado “C”. “D” (f.216 y 217).
• Contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes, marcado “E” y “F”. (f. 218 al 220).
• Copia certificada de contrato de venta ruta de distribución de bebidas refrescantes, marcado “G” (f. 221 y 222).
• Documento privado entre el demandante y la demandada, correspondiente al contrato de comodato de un vehículo, marcado “H” (f.223).
• Correspondencia de fecha 25 de mayo de 1987, marcado letra “I” (f.224).
• Documento Privado de fecha 28 de enero de 1988, marcado “J” (f.225).
• Contratos de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes, marcados “K”, “L”, “N”(f. 226, 227 y 230).
• Documento privado de fecha 01 de agosto de 1989, marcado “M” (f.228 y 229).
• Documento privado de fecha 01 de noviembre de 1992, marcado “Ñ” (f.232).
• Cartas de fechas 01 de octubre de 1993 y 01 de agosto de 1994, marcadas “O” y “P” (f.233 y 234); a los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informes.
• Solicitó información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, (F. 244), remitiendo oficio N° 3340-04 de fecha 13 de abril de 2004. (f. 270), del cual se recibió respuesta, otorgándosele valor probatorio a la información suministrada.
• Solicitó información de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Occidental, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. (f.243), remitiendo oficio N° 2585, de fecha 13 de abril de 2004. (f. 275), del cual se recibió respuesta, otorgándosele valor probatorio a la información suministrada.
• Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (f. 242), remitiendo oficio N° 079, en fecha 31 de marzo de 2004. (f.251), del cual se recibió respuesta, sin embargo no se aporto información de importancia referente a los particulares solicitados, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
• Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (f.241), del cual se recibió respuesta, otorgándosele valor probatorio a la información suministrada.
III
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, en tal sentido la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente caso, la parte demandada negó que hubiese existido una relación de carácter laboral con el demandante, argumentado un hecho nuevo en la litis, cual es que la relación era de tipo mercantil y que la misma se desarrolló entre dos personas jurídicas. Por tanto, la demandada debió probar en el devenir del juicio la veracidad de tales alegaciones, caso en el cual la demanda habrá de ser desechada, pues de lo contrario operaría en su contra la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Visto y analizado el punto de controversia de la presente causa, es apropiado traer a colación, el criterio de nuestro Máximo Tribunal a través del cual se han resuelto casos similares al planteado en el presente juicio, así pues tenemos:
- Sentencia Nº.191 de fecha 06 de mayo de 2004 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“...resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponde a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que les sirven de base, sino de la voluntad de las partes...(...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato Mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por la aplicación de los principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)” (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, al contraponerle a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la relación existente entre las partes, pueden reflejar un contra sentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo “contrato realidad” pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades sino en la realidad de la prestación del servicio y por que es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (De la Cueva, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrua, S. A., Décima edición, México, 1967,pp.455-459)
Ahora bien, esta sala también ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo. En este sentido, ha sido significativo la existencia de las denominadas “Zonas Grises”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral (subrayado propio).
Es por ello, que la Sala ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de la relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo del principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencia. Tal flexibilización ha ocurrido, en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en la forma de organización del trabajo y los modos de producción. Es así, que en sentencia del 13 de agosto del año 2003, esta sala consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que:
“... la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertenencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable de la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta que recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajeneidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieron los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casa Baamonde: “...”la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casa Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47)
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesación misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integran al concepto de ajeneidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la presta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
“Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesación y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma un poder de dirección que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas”. (Manuel Alonso y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
(omissis)
Ahora bien, la utilidad de la ajeneidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a surgir la inconsistencia que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica” (Sentencia 13 de agosto del año 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como de las pruebas aportadas por la parte en atención al principio de la comunidad de la prueba y tomando como base el Test de dependencia o examen de indicios, de Arturo S. Bronstein, este Tribunal llega a la conclusión de que ha quedado demostrado en autos que la labor no se prestaba por cuenta ajena a favor de la accionada, ni que el actor estaba subordinado a la empresa demandada pues hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, en tal sentido, se observa de autos que el actor desidia sobre el uso del vehículos en lo referente a sus operaciones comerciales, teniendo a su cargo todos los riesgos sobre el mismo, que se encontraba inscrito ante el IVSS como empresa, declarando en tal inscripción que la misma se dedicaba a la venta de bebidas gaseosas, inscribiendo incluso a otra persona a través de su empresa como beneficiario del Seguro Social, encontrándose su empresa inscrita en el Registro de Información Fiscal, además no había permanencia en el trabajo.
Por otra parte se observa, que tal prestación se inició, transcurrió y culminó como una relación mercantil, perfectamente tolerada y auspiciada por ambas partes, los cuales en definitiva hacían actos de comercio con un fin de lucro, valga decir, eran comerciantes.
Por lo demás, no existen pruebas que demuestren que el demandante haya percibido una remuneración de carácter salarial, sino que su ingreso dependía de su labor de intermediario entre la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA C.A. ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y aquellos detallistas a quienes él mantenía como clientes, por lo que su ingreso variaba de acuerdo a sus ventas diarias, sin olvidar el hecho de que el ultimo salario alegado por el demandante excede en un alto porcentaje al salario mínimo vigente para la época, no correspondiéndose dicho salario con el que percibían para la época chóferes que efectuaran actividades similares quienes si prestaban sus servicios personales para empresas del ramo.
Ahora bien, no se observa prueba alguna del cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la empresa demandada. En resumen, en la relación no estaban presentes los elementos que caracterizan la prestación del servicio de carácter personal como son la ajeneida, dependencia y el salario; por lo que la parte actora presto servicios a la demandada de manera autónoma e independiente, procediendo por lo tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte las máximos de experiencia nos llevan la convicción que un trabajador subordinado, no va estar laborando durante más de 14 años, todos los días de la semana incluyendo días de descanso semanal y feriados, sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, ni presentar reclamo al respecto durante todos esos años.
Por tal motivo aprecia este juzgador que la empresa demandada logro probar la existencia de la relación mercantil con el demandante, siendo evidente que el actor en ningún momento demostró la existencia de una relación de trabajo con la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA C.A. ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, pues su actividad probatoria aun y cuando fue encaminada por tal rumbo, no logró demostrar de manera fehaciente, elemento alguno que conduzca a tal conclusión.
Por tanto, mal puede ser procedente una pretensión de prestaciones sociales incoada y deducida sobre la base de una relación de trabajo que no existió; siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción bajo estudio y así se establece.
Ahora bien, al no existir la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada es procedente la defensa de fondo alegada referente a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio y de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 361 1° aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ BERNARDO CHACÓN PORRAS, en contra de la EMPRESA MERCANTIL PANAMCO DE VENEZUELA C.A. ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de septiembre de 2006, años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. PEDRO A. CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,
Abg. NORY C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez y treinta de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9565-2004.
PACR/JLCA.
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