JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

196° y 147°


De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
En fecha 16 de Agosto de 2006, se recibió libelo de demanda presentado por el Abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JENNY W. TOLOZA PLATA, WILIAM TOLOZA PEREZ Y CARLOS NORTON MALAGA MANRIQUE, contra los ciudadanos WILMER ARMANDO RAMIREZ CHACÓN y JOSÉ VIRGILIO PORRAS, por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

El Tribunal por auto de fecha 18 de Agosto de 2006, admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en la presente causa por encontrarse este Despacho de Guardia durante el Receso Judicial.

El Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente solicitud observando:

Que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil efectivamente señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Ahora bien, de la revisión y análisis del libelo y sus anexos, se infiere que la presente demanda se trata de un Cobro de Bolívares provenientes de Accidente de Tránsito, la cual es estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00)

En este sentido el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, señala:

"La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”


Así mismo, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último párrafo establece:
"… Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”


Es decir, tratándose la presente demanda de un Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, es claro que el Juez puede declarar su incompetencia de oficio, tanto por la materia como por la cuantía.

El principio nemo iudex sine actore que rige los procesos civiles, obliga al Juez entre otros, a proceder de oficio sólo cuando la ley lo autorice. (Ne procedat iudex ex officio).

El Tribunal observa que no le está asignada la Competencia en materia de Tránsito, ni el conocimiento de causas menores de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), circunstancia ésta que determina la Competencia en un Tribunal de Municipio. Y así se Decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente asunto; y DECLINA la Competencia en un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cuyo efecto se acuerda la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente. Cúmplase. Líbrese oficio.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.