JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal diecinueve de Septiembre de dos mil seis.
196 º y 147º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JANNETT CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.227.759, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.686.
PARTE DEMANDADA: JOSE AMERICO FERNANDEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.033.429, domiciliado en el Llanito sector “Los Guasimitos”, Nro 5-80, frente a la casa comunal.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: CIVIL 6821/2006. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el Abogado Mauricio Iván Valencia Ocampo, abogado asistente de la ciudadana Jannett Carreño, contra el ciudadano José Américo Fernández Vergara, por Reconocimiento de la Unión Concubinaria. Alegando entre otras cosas:
“Solicito a este digno despacho se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, y cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho actualmente Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) inserto bajo el N° 35, Tomo III, Protocolo I, correspondiente al Primer Trimestre de dicho año. Todo de conformidad tonel el articulo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la presente petición en el hecho de que mi concubino puede realizar cualquier acto de enajenación sobre el bien aquí descrito sin ningún tipo de impedimento por estar el inmueble solo a nombre de el y tener estado civil de soltero, constituyendo esta circunstancia la prueba fehaciente exigida por el precitado artículo 585 de la ley adjetiva civil. JURO LA URGENCIA DEL CASO.”
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2.006 se admite la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en
forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Respecto del primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris), el tribunal encuentra que hay una presunción (presunción iuris tantum) de existencia del derecho que reclama la demandante por cuanto las partidas de nacimiento, demuestran la existencia de hijos comunes del demandante y la demandada porque llevan los apellidos de este y de ella lo cual generalmente es indicio de una relación entre un hombre y una mujer, y en el presente caso la demandante ciudadana Jannett Carreño, presenta copia simple las mencionadas partidas las cuales se valoraran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte observa el tribunal que la demandante ciudadana Jannett Carreño presenta en copia simple documento por medio de cual el demandado ciudadano José Américo Fernández Vergara, declara que reconoce como hijos suyos a los niños Youxer Morlandany y Terry Stuard, documento que será valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También presenta la parte demandante copia simple de documento por medio del cual el ciudadano José Américo Fernández adquiere un lote de terreno propio, ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, documento que será valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, se solicita que la medida recaiga sobre un bien inmueble propiedad del demandado, y la demandante señala expresamente el libelo de demanda que: “ Ahora bien por diversos motivos yo me entero de la firme intención que tiene mi compañero de vender ese bien en condiciones absolutamente desventajosas a los inquilinos que actualmente ocupan la vivienda operación esta que puede efectuar mi concubino si ningún impedimento por estar el inmueble solo a nombre de el y tener estado civil de soltero”, con lo cual resulta evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se vaya a dictar en un futuro y eventual proceso de partición de bienes de la comunidad de concubinaria, observándose que el inmueble se encuentra a nombre del ciudadano José Américo Fernández, quedando en consecuencia nula la existencia de un patrimonio.
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe acordar lo solicitado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la parte demandante, en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:
Un lote de terreno propio, ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, el cual mide 20 metros (20 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, alinderado así: NORTE: Con carretera pública, SUR Y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Dolores Porras de Cárdenas y ESTE: Con terrenos de José Primitivo Vanegas Chacón, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 1.992, quedando registrado bajo el N° 35, Tomo III protocolo primero correspondiente al primer trimestre.
Líbrese Oficio al Registrador Respectivo.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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