JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve de septiembre de 2006.
196º y 147º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PAMELA ROMERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.224.473, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.497.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle 5 N° 3-33, Edificio Capacho, Planta Baja oficina N° 4, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: SILVIO ELIAS MORA ALDANA Y BETTY ESPERANZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V - 2.808.374 y V- 3.727.447, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: CIVIL 6773/2006. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el Abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, abogado asistente de la ciudadana Pamela Romero Chacón, contra los ciudadanos Silvio Elías Mora Aldana y Betty Esperanza Díaz de Mora, por Cumplimiento de Contrato. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Por otra parte ciudadano Juez, llenos como se encuentran los parámetros establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que nuestra acción esta fundada en justo titulo como lo son el documento de propiedad debidamente registrado, así como el conjunto de recibos, donde se demuestra las cancelación del préstamo y vigencia del contrato, sumado al riesgo que existe que los demandados pretendan enajenar y / o gravar el inmueble una vez conozcan la demanda, es por lo que solicitamos muy respetuosamente se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una casa para habitación, hoy de tres plantas; la primera: de seis habitaciones, cinco baños, garaje, Segunda: Seis habitaciones, seis baños y porche, la Tercera: Tres habitaciones, todas de paredes de ladrillo y bloque, pisos de cemento, techos de platabanda y acerolit, construido sobre terreno ejido y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con calle 2 N° 1-66, mide nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (Mts 9,49); SUR:
Parcela 26 y 27, mide nueve metros con treinta y cinco centímetros (Mts 9,35), ESTE: Con parcela 9, mide diecinueve metros con noventa y seis centímetros (Mts 19,96); Y OESTE: Parcela 7 mide veintitrés metros con noventa y cuatro centímetros (Mts 23,94), contrato de arrendamiento N° 6.509 de la Municipalidad de San Cristóbal , código catastral N° 02-05-10-07, ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, de la hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de Julio de 1.999, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 21, Tomo 004.”
Por auto de fecha 28 de Julio de 2006, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Presenta la parte demandante en copia simple documento por medio del cual los ciudadanos Ana Francisca Chacón de Romero, Rolando Romero Chacón, Wilfredo Romero Chacón y Pamela Romero Chacón declaran que dan en Venta con Pacto de Retracto al ciudadano Silvio Elías Mora Aldana, casado, unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicadas en la calle 2 N° 1-66 del Barrio 23 de Enero parte baja de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, documento que será valorado y apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También presenta la parte demandante copia simple de los depósitos y recibos de pago del préstamo, de los cuales se presume que los demandantes ya cancelaron al ciudadano Silvio Elías Mora Aldana el préstamo solicitado, recibos y depósitos que hasta la presente etapa procesal se les da el valor probatorio de ley y serán apreciados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También observa el tribunal que el terreno sobre el cual se encuentran las mejoras objeto de la pretensión, es propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal según contrato de arrendamiento N° 6.509 con código catastral N° 02-05-10-07, y el Articulo 587 del Código de Procedimiento Civil establece: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599
que por tal carácter, es la Alcaldía el único ente, que puede autorizar o no la enajenación o gravamen del mismo ,es decir, es la Alcaldía quien en caso de pretender la venta el demandado , la que negaría o aprobaría el traspaso de las mejoras respectivas. En consecuencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como tal debe negarse y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: La solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
Una casa para habitación, hoy de tres plantas; la primera: de seis habitaciones, cinco baños, garaje, Segunda: Seis habitaciones, seis baños y porche, la Tercera: Tres habitaciones, todas de paredes de ladrillo y bloque, pisos de cemento, techos de platabanda y acerolit, construido sobre terreno ejido y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con calle 2 N° 1-66, mide nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (Mts 9,49); SUR: Parcela 26 y 27, mide nueve metros con treinta y cinco centímetros (Mts 9,35), ESTE: Con parcela 9, mide diecinueve metros con noventa y seis centímetros (Mts 19,96); Y OESTE: Parcela 7 mide veintitrés metros con noventa y cuatro centímetros (Mts 23,94), contrato de arrendamiento N° 6.509 de la Municipalidad de San Cristóbal , código catastral N° 02-05-10-07, ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, de la hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de Julio de 1.999, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 21, Tomo 004.”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido ene. Artículo 155 Último Parágrafo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena Notificar al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, de la presente decisión, una vez conste en autos su notificación, correrán los lapsos legales pertinentes.
Librese oficio al cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, que correrá por cuenta de la parte demandante. CUMPLASE.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-
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