VISTOS SIN PRUEBAS
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 12.128, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BARRAGÁN, parte demanda en el juicio Nº 5094-2002 de Querella Interdictal de Amparo.
DOMICILIO PROCESAL: Torre “Unión”, Piso 13, Oficina “F”, 7ma Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EFRAÍN CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.880, parte demandante (perdidosa) en el juicio Nº 5094-2002 de Querella Interdictal de Amparo.
APODERADO JUDICIAL DEL
DEMANDADO: Abogado RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.749.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 75.536.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 12, Nº 3-18, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Civil Nº 5094/06
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente causa por escrito presentado por el Abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.098, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N ° 12.128, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BARRAGÁN, parte demandada en el juicio Nº 5094-2002 de Querella Interdictal de Amparo, abriéndose la respectiva incidencia, en fecha 22 de mayo de 2006.
Alega el intimante lo siguiente:
1.- Que el señor José Efraín Contreras Zambrano, parte querellante en el Expediente (Juicio Nº 5094) perdió en el debate procesal de Querella Interdictal de Amparo; siendo declarada sin lugar su pretensión, tanto en la Primera Instancia (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira) (folios 135 al 150 de la Pieza Principal) como en el Juzgado Superior Agrario (folio 198). Sentencias en las cuales se condenó en costas al querellante José Efraín Contreras Zambrano, así: “TERCERA: Se condena en costas a la parte querellante…" (folio 149), y en el Juzgado Superior en (folio 189) Audiencia Oral para dictar el fallo y en el punto “TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante y apelante…” (folio 198).
2.- Que en virtud de que el sujeto activo de la relación jurídico-procesal traducida en la Querella Interdictal mencionada Ciudadano José Efraín Contreras Zambrano, ya identificado, estimó su acción Interdictal en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo) lo cual se evidencia al vuelto del folio dos (02) del libelo, esta será la base para calcular el 30% como estimación de los Honorarios Profesionales a cobrar, por así disponerlo el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Luego, en el Capítulo Segundo de su escrito, indicó y estimó las actuaciones judiciales acaecidas en el Expediente Nº 5094, haciendo un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,oo) que es el monto en que definitivamente se estiman y por tanto se intima por costas, al Ciudadano José Efraín Contreras Zambrano.
4.- Fundamentó su pretensión en la siguiente normativa:
- Artículo 23 de la Ley de Abogados.
- Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.
- Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
- Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
- Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ACTUACIÓN DEL INTIMADO
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ciudadano José Efraín Contreras Zambrano, identificado en autos, asistido por la Abogado RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.749.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 75.536. en diligencia de fecha 01 de Agosto del 2006, alegó:
“Me opongo a la presente intimación …por considerar exagerada
la estimación de los honorarios profesionales realizada por el A-
bogado demandante, específicamente del Escrito de Contestación
de la Querella Interdictal, el cual es estimado de una manera des
proporcionada en relación a la cantidad que se estima el Escrito
de alegatos en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.
300.000.,oo); el Escrito de Alegatos y UN MILLÓN DOSCIENTOS
MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo) , el Escrito de Contestación,
donde se observa dicha desproporción. Omissis.. La estimación la
efectúa el Abogado demandante, en base a la Estimación de la de
manda principal que fue realizada en la cantidad de SEIS MILLO –
NES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo); dicha estimación como -
puede observarse es el fundamento para la condenación en costas
en un 30% del valor de lo litigado; pero dicho 30% es el límite su-
perior, lo cual no indica que deba ser efectivamente tomado en su
totalidad como costas que deban cancelarse, sino proporcional a –
las actuaciones realizadas por el demandante.”
En virtud de ello, ejerció el derecho de Retasa establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Primariamente y a objeto de colocarle fin a la etapa declarativa en el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse señalando que al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
“...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...”.
El Tribunal para decidir observa:
En decisión Nº 67, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
“...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores....” (Resaltado del Tribunal).
Al expresar el intimado Me opongo a la presente intimación …por considerar exagerada la estimación de los honorarios profesionales realizada por el Abogado demandante, de su propio dicho se desprende que efectivamente acepta que debe pagarle honorarios al Abogado demandante; en consecuencia este Juzgado le concede pleno valor probatorio en cuanto al hecho cierto que efectivamente debe pagar el Ciudadano José Efraín Contreras los honorarios profesionales en calidad de costas al Abogado Lisandro Rosales; valor que se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.(Resaltado de la Sala)
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de Carmen Elena Villarroel contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:
“...Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº AA20-C-2001-000702).
De tal manera que habiendo rechazado la estimación de la demanda, el intimado reconoció el derecho al cobro que por concepto de honorarios profesionales tiene el Abogado intimante. Y ASÍ SE DECIDE.
Pasa entonces esta Juzgadora a revisar cuáles fueron las actuaciones cumplidas con base en su mandato, por el Abogado LISANDRO ROSALES ALVARADO y sobre las cuales basa su intimación:
1.- Diligencia que corre al folio 42, dándose por citado expresamente en nombre del Querellado y a su vez consigna el Poder que acredita su representación.
2.- Escrito de Contestación a la Querella Interdictal que corre a los folios 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55, donde se solicitó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declinara su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria por ser afín a éste la materia debatida, se invoca la Inepta Acumulación o Acumulación Prohibida y se da Contestación al fondo de la Querella propuesta.
3.- Al folio 108 corre inserto Escrito presentado el Abogado intimante referido a las pruebas en la causa, referida a la Querella Interdictal incoada.
4.- A los folios 110, 111, 112, y 113, aparece escrito, relativo a los alegatos que se hacen para dar cumplimiento a lo que prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Al folio 149 de la pieza principal del Expediente Nº 5094-2002, corre inserto el Dispositivo de la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en cuyo particular Tercero decidió: “Se condena en costas a la parte Querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.”.
6.- Al folio 198 de la pieza principal del Expediente Nº 5094-2002, corre inserto el Dispositivo de la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuyo particular Tercero decidió: “Se condena en costas a la parte Querellante y apelante de conformidad a lo establecido en los artículos 708, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.”.
En consecuencia, son actuaciones judiciales que efectivamente las realizó el abogado intimante como Co-Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BARRAGÁN, parte querellada en el Juicio Nº 5094-2002, de Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por el Ciudadano José Efraín Contreras Zambrano; poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, en fecha 28 de Diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 63, Tomo XL de, los Libros de Autenticaciones respectivos, corriente a los folios 43 y 44.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:
“Las costas procesales pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.”.
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
El artículo 286 ejusdem, dispone:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado…”.
Y el artículo 281 ejusdem establece:
“Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:
“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio. (…).
En virtud de las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal concluye que debe declararse Con Lugar la pretensión del Abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 12.128, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal DECLARA Con Lugar la pretensión del Abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 12.128, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior SE DECLARA EL DERECHO del Abogado en ejercicio LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 12.128, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. A COBRAR los honorarios profesionales intimados. E igualmente ejercido el derecho de retasa, por el intimado José Efraín Contreras Zambrano, procédase a juicio de retasa respectivo en la siguiente etapa procesal. Será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión, por lo que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a correr los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de Septiembre del ańo dos mil seis. Ańos 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA,
ABG. JEINNYS CONTRERAS
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