JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE DEMANDANTE: MIRIAM CASTAÑEDA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.102.393

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.706.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO FILONIDAS RIVAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.775.261.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GERARDO PACHECO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.588


MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

La ciudadana MIRIAM CASTAÑEDA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.102.393, debidamente asistida por el Abg. Carmen Beatriz Campos Alvaréz, inscrita en el IPSA No. 63.706, interpone escrito de demanda donde expresa: Inicie una unión matrimonial el 08 de septiembre de 1.969, con el ciudadano Antonio Filonidas Rivas Guerrero; empezando a vivir juntos en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; donde permanecemos, desde aquél momento hasta el año 1.979. En todo este lapso y con la mejor buena voluntad trabajé incansablemente por la obtención de un patrimonio que se había venido logrando por el esfuerzo y colaboración de ambos, pues, no solamente he contribuido con las faenas del hogar sino también con mi trabajo personal en el comercio, ya que el ciudadano Antonio Filonidas Rivas Guerrero se dedicaba a labores de comercio, pues él antes del matrimonio carecía de toda clase de recursos económicos en general, puesto que alternativamente ambos trabajábamos, ayudándonos mutuamente, a cubrir las necesidades perentorias del hogar.
Entre las fechas de la duración de la unión matrimonial, la cual inicio el 08 de septiembre de 1.969, y finalizó el 15 de Junio de 1984 por sentencia de Divorcio, emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ahorros de nuestros esfuerzos comunes, se adquirieron los siguientes bienes inmuebles: 1.-) Una casa para habitación construida de paredes de ladrillo, techos de teja y riple, pisos de cemento, sala de recibo, tres dormitorios, porche, comedor, cocina y sus respectivos servicios sanitarios, cultivos de café, frutas, cacao, caña de azúcar, con una superficie de ancho de 23 metros y de frente o largo 169 metros deslindado así: OCCIDENTE: Con el camino público que conduce a macanas; SUR: Con propiedad de Antonio Vivas; ORIENTE: Con la quebrada la colorada; NORTE: Con propiedad de Francisco Jaimes Noguera, el cual fue adquirido por documento debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ayacucho con fecha 18 de enero de 1979, bajo el No. 18, protocolo I, tomo II, folios 32 al 34 vto; 2.-) Un terreno propio que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo o largo, situado en el Barrio La Esperanza de San Juan de Colón Estado Táchira, alinderado así: ORIENTE: La carrera 13, NORTE, OCCIDENTE Y SUR: Con propiedad de Eugenio Rivas Sánchez y María Esperanza Guerrero de Rivas, y sobre él unas mejoras constituidas por una casa de habitación de tres (03) dormitorios, sala, comedor, cocina y dos (029 servicios sanitarios, un garaje, un porche, paredes de bloque, techo de asbesto, piso de cemento pulido, construido a nuestra única expenda. Propiedad adquirida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 1970, bajo el No. 28, protocolo I, tomo I, folios 37-38 vto; 3.-) Cualesquiera otro bien mueble e inmueble o dinero, que me reservo señalar en el momento oportuno, tanto los bienes inmuebles, antes descritos, si bien están a nombre del ciudadano Antonio Filonidas Rivas Guerrero, son en realidad de la sociedad conyugal, habidos durante el lapso de la unión matrimonial, con el esfuerzo personal de ambos cónyuges.

En virtud de lo expuesto y probada como está la cualidad de co- propietario de la ciudadana MIRIAM CASTAÑEDA CARDENAS de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, acude para demandar al ciudadano ANTONIO FILONIDAS RIVAS GUERRERO ya identificado, para que en su carácter de co-propietario convenga en la partición y liquidación de los bienes habidos durante la sociedad conyugal o a ello sea condenado por este Tribunal. Fundamentando su demanda en los artículos 148, 149, 150 y 174 del Código Civil.
En fecha 05 de Abril de 2006, se admite la demanda, emplazándose al ciudadano ANTONIO FILONIDAS RIVAS GUERRERO, a fin de que comparezca a dar contestación a la misma en el lapso establecido.
En fecha 20 de Julio de 2006, fue recibida por ante este Juzgado, comisión No. 4900/06 constante de once (11) folios útiles, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual consta que en fecha 13 de Julio de 2006, se procedió a entregar boleta de notificación al ciudadano Antonio Filonidas Rivas Guerrero, en virtud de que no fue posible realizarla citación personal del mencionado.
En fecha 10 de Agosto de 2006, el Abg. GERARDO PACHECO VIVAS, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la Demanda, en el cual contradice la demanda y reconviene a la demandante para que pague el valor de los bienes adquiridos por él antes de casarse con la ciudadana Miriam Castañeda Cárdenas.

PARTE MOTIVA.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que habiendo sido citado el demandado, el mismo no manifiesta en su escrito de contestación su oposición a la misma, contestando la misma sin fundamento alguno.
La controversia judicial fue dirigida por la demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal al dar contestación a la demanda incoada en su contra no hizo oposición a la partición planteada.
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión del demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.
En relación a la pretensión reconvencional la misma carece de fundamentación de hecho y de derecho para su estimación, no cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Como puede apreciarse, y de conformidad con lo norma antes transcrita se desprende que la reconvención propuesta no cumple con lo establecido en el artículo 340 ejusdem, en el sentido de que no se establece de manera clara la pretensión ni los fundamentos de derecho en la que basa su reconvención.,
En tal virtud, y en atención con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, el cual dispone:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Se establece que para interponer una demanda la misma no debe ser contaria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el articulo antes descrito, pues se están interponiendo pretensiones en identidad de sujetos y objeto, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su inadmisión.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM CASTAÑEDA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.102.39, contra el ciudadano ANTONIO FILONIDAS RIVAS GUERRERO.

SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de la última de las parte que de la presente sentencia se haga a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes: 1.-) Una casa para habitación construida de paredes de ladrillo, techos de teja y riple, pisos de cemento, sala de recibo, tres dormitorios, porche, comedor, cocina y sus respectivos servicios sanitarios, cultivos de café, frutas, cacao, caña de azúcar, con una superficie de ancho de 23 metros y de frente o largo 169 metros deslindado así: OCCIDENTE: Con el camino público que conduce a macanas; SUR: Con propiedad de Antonio Vivas; ORIENTE: Con la quebrada la colorada; NORTE: Con propiedad de Francisco Jaimes Noguera, el cual fue adquirido por documento debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ayacucho con fecha 18 de enero de 1979, bajo el No. 18, protocolo I, tomo II, folios 32 al 34 vto; 2.-) Un terreno propio que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo o largo, situado en el Barrio La Esperanza de San Juan de Colón Estado Táchira, alinderado así: ORIENTE: La carrera 13, NORTE, OCCIDENTE Y SUR: Con propiedad de Eugenio Rivas Sánchez y María Esperanza Guerrero de Rivas, y sobre él unas mejoras constituidas por una casa de habitación de tres (03) dormitorios, sala, comedor, cocina y dos (029 servicios sanitarios, un garaje, un porche, paredes de bloque, techo de asbesto, piso de cemento pulido, construido a nuestra única expenda. Propiedad adquirida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 1970, bajo el No. 28, protocolo I, tomo I, folios 37-38 vto y 3.-) otros bienes.

TERCERO: Se declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano ANTONIO FILONIDAS RIVAS GUERRERO, contra la ciudadana MIRIAM CASTAÑEDA CARDENAS,
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 29 días del mes de Septiembre de 2006.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 5389