República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDDY LOURDES ROSALES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No V-5.663.556, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.431.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ GAMEZ y GLADYS LEONOR PARRA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.788.621 y V- 5.664.032, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CO-DEMANDADA GLADYS LEONOR PARRA DE RAMIREZ: Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.813 y 82.994.
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSE LUIS RAMIREZ GAMEZ: Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.813 y 82.994.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES
Expediente: 5021

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana EDDY LOURDES ROSALES TORREALBA, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GAMEZ y GLADYS LEONOR PARRA DE RAMIREZ, por cobro de bolívares, en donde expone: Que en fecha 20 de septiembre de 2001, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el No. 28, Tomo 07, folios 157 al 162, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, los demandados se constituyeron en deudores solidarios a su favor por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,oo), que recibieron en calidad de préstamo a interés, a la rata del uno por ciento (1%) mensual durante la vigencia del contrato, o su mora, pagaderos al término final del sexto mes siguiente al otorgamiento del referido contrato, y que al mismo tiempo, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, inclusive honorarios profesionales de abogado, se constituyó a su favor Hipoteca Convencional y de Primer Grado por la cantidad antes indicada, sobre un inmueble propiedad de los deudores hipotecarios, ubicado en la calle 12, No, 6-36, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira.
Alega que resultó forzoso ejecutar el cobro del monto garantizado con el gravamen hipotecario referido mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente No. 13.889; y que por el contrario, las obligaciones ilíquidas o no garantizadas con el gravamen hipotecario constituido deberán exigirse mediante el procedimiento ordinario, por su carácter residual según la disposición del artículo 338 ibídem.
Que al constituirse el gravamen hipotecario referido, se estableció que el monto garantizado por ella sería la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.600.000,oo), es decir, comprende únicamente el monto del capital adeudado por concepto de préstamo, y no contempló los intereses convencionales y costas procesales, así como las demás obligaciones accesorias que no estuvieran comprendidas en este monto, tales como intereses moratorios y actualización monetaria, por lo que necesariamente deben hacerse efectivas mediante el procedimiento ordinario.
Expresa que por cuanto venció el término para el cumplimiento de la obligación garantizada con el gravamen hipotecario, sin poder verificarse su pago, fue por lo que demandó, por ejecución de hipoteca, a los aquí demandados, a fin de que convengan en pagarle la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,oo), que constituye la cantidad garantizada con el gravamen hipotecario, por lo que las cantidades no garantizadas con éste, deben ejecutarse mediante un proceso judicial autónomo, concretamente por el procedimiento ordinario.
Que habiéndose demandado el cobro de capital hipotecario sin comprender intereses moratorios respectivos, y habiendo sido determinado, mediante sentencia definitivamente firme que condenó a los deudores hipotecarios únicamente al pago del capital, y ante el incumplimiento de tal obligación, es por lo que demanda el cobro de los intereses moratorios que no fueron objeto de la pretensión contenida en la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta el 05 de marzo de 2002, que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 13.889; y que por consiguiente, deberán liquidarse desde el día 20 de mayo de 2002 hasta el día 18 de mayo de 2005, que representan 36 meses y veintiocho días, que calculados a la rata del 1% mensual del capital hipotecario, cual fue el interés moratorio pactado en el instrumento público, ascienden a la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.917.600,oo), demandando además los intereses moratorios que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; así como la corrección monetaria de las cantidades indicadas, desde el mes de marzo de 2002 exclusive hasta el mes de abril de 2005, la cual asciende a la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 14.724.528,oo).
Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, y artículos 338, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GAMEZ y GLADYS LEONOR PARRA DE RAMIREZ, para que convengan en pagarle, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.917.600,oo), por concepto de intereses moratorios del capital hipotecario, desde el 20 de marzo de 2002 exclusive, hasta el 18 de mayo de 2005 inclusive.
2.- La cantidad de dinero por los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde el 18 de mayo de 2005 exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal asumida por los deudores hipotecarios.
3.- La cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 14.724.528,oo), por concepto de indexación, desde marzo de 2002 hasta abril de 2005.
4.- La cantidad de dinero que resulte al aplicar la corrección o ajuste monetario aplicado al capital hipotecario referido desde el mes de abril de 2005, exclusive.
Protesta las costas del proceso y los honorarios de abogado a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 20.642.128,oo).
Documentos que acompañan al escrito de demanda:
- Copia Certificada del documento de constitución de hipoteca especial y convencional de primer grado fechad o el 20/09/2001. (f. 11 al 15)
- Copias Certificadas del expediente No. 13.889-2002 que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 16 al 57)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2006 (f. 80 al 84), la parte demandada, ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GAMEZ y GLADYS LEONOR PARRA DE RAMIREZ, debidamente asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Que convienen en que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el No. 28, Tomo 07, folios 157 al 162, tercer trimestre, constituyeron a favor de la demandante, hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble de su propiedad; afirman que, según expediente No. 13889, fueron demandados por ejecución de hipoteca, juicio que término en sentencia definitivamente firme, condenándolos a pagar la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,oo).
Alegan que es falso que en el monto de la garantía hipotecaria no se contemplaron intereses convencionales, costas procesales y otros accesorios, por cuanto basta leer las líneas 27, 62, 63 y 64 del contrato para desmentir lo afirmado por la parte actora. Que la demandante, en el líbelo de demanda del expediente 13.889, demandó los intereses correspondientes, las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales, nada de lo cual fue acordado en la sentencia definitiva que resolvió la ejecución de hipoteca, sentencia que quedó definitivamente firme y que ya fue ejecutada mediante la cancelación de la suma condenada a pagar.
Niegan que no le deban a la demandante ninguna cantidad por intereses moratorios, ni tampoco ninguna cantidad por indexación o corrección monetaria, de ningún lapso ni antes ni posterior a la sentencia que recayó en el juicio de ejecución de hipoteca.
Que no deben nada a la actora porque jamás se obligaron contractualmente, ni de ninguna otra manera, a cancelar intereses moratorios de la cantidad que les dieron en préstamo, ni tampoco la indexación monetaria sobre la misma, siendo además que esta última no fue demandada cuando se interpuso la demanda de ejecución de hipoteca.
Alegan que la sentencia es resolutoria, es decir, estima o desestima las peticiones de las partes, como el caso en comento, donde una sentencia resolvió todo el litigio derivado del contrato hipotecario, por lo que mal puede ahora pretenderse continuar un litigio entre las mismas partes, con fundamento en el mismo contrato, ignorando que ya existe sentencia en el caso, siendo una clara violación de la cosa juzgada.
Que la sentencia en el expediente No. 13889, donde declaró parcialmente con lugar la demanda, se les condenó a pagar la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,oo), y donde fueron exonerados de la condenatoria en costas, no fue apelada por la demandante, quedando firme la misma, cuando la parte demandada, quien sí apeló, renunció al recurso de apelación.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve:
- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el No. 28, Tomo 07, folios 157 al 162, tercer trimestre, de fecha 20 de septiembre de 2001.
- Copias Certificadas del expediente No. 13.889-2002 que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de marzo de 2006, el cual fue declarado INADMISIBLE por auto dictado por este juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2006 (f. 108), el cual al no haber sido apelado en su oportunidad legal correspondiente, quedó firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada intraprocesal, en tal virtud, no amerita apreciación alguna por parte de esta sentenciadora.
Posteriormente, en escrito de fecha 01 de junio de 2006, consigna copia certificada del expediente No. 13.889-2002 que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en escrito de informes presentado el 15 de junio de 2006 (f. 135 al 140), además de realizar una breve reseña de las incidencias acaecidas en el presente juicio, alega que es improcedente la cosa juzgada que alegan los demandados, cuando afirman que ya fue realizada la reclamación correspondiente en el juicio de ejecución de hipoteca y que no puede volverse a ventilar la causa, por cuanto los intereses reclamados en la presente causa no fueron solicitados en el libelo de demanda y no formaron parte del thema decidendum; ya que no se peticionó el pago de las mensualidades que se siguieran venciendo, a diferencia de la demanda en la presente causa, donde pide el pago de los intereses moratorios del capital hipotecario referido desde el día 20 de marzo de 2002 exclusive, hasta el 18 de mayo de 2005 inclusive, así como los que se sigan venciendo, y que tampoco fue peticionada la corrección monetaria.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Del folio 11 al 15 corre documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el Nº 28, Tomo VII, Protocolo I, folios 157/162, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino al contrario reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GAMEZ y GLADYS LEONOR PARRA DE RAMIREZ constituyeron a favor de la ciudadana EDDY LOURDES ROSALES TORREALBA, hipoteca especial y convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,oo), los cuales recibieron en calidad de préstamo, con un interés del uno por ciento mensual.
2.- De los folios 16 al 57 y 112 al 132, corren insertas copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el No. 13889-2002 que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde demanda EDDY LOURDES ROSALES TORREALBA, contra JOSE LUIS RAMIREZ GAMEZ y GLADYS LEONOR PARRA DE RAMIREZ por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas, pues ha sido expedida por un funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
La pretensión de la parte actora en el presente juicio tiende al cobro de los conceptos que, por intereses moratorios e indexación, le adeuda la parte demandada, los cuales derivan de una hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,oo) constituida a su favor por parte de ésta última, agregando que, en virtud del incumplimiento en el pago de la misma, interpuso demanda por ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuyo fallo condenó a los demandados a pagar el monto del capital por el que se constituyó la hipoteca, pero sin incluir los conceptos arriba señalados por no haber sido peticionados.
Por su parte los demandados, en resistencia a la pretensión de la demandante, manifiestan que no le adeudan cantidad alguna de dinero por ninguno de los conceptos alegados por ella, o por cualquier otro, en virtud de no haber pactado la cancelación de intereses moratorios, ni tampoco la indexación, por lo cual arguye que no es posible pretender el pago de una obligación no asumida por ellos, añadiendo que tampoco los peticionó cuando interpuso la demanda de ejecución de hipoteca, por lo que, en virtud de haber sido resuelta por medio de sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, la cual quedó definitivamente firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, no puede fundamentar nuevamente una demanda en un documento que fue soporte de otra causa ya decidida.
Ahora bien, analizados los argumentos, tanto de hecho como de derecho, esbozados por las partes en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora se circunscribe, como se indicó anteriormente, al cobro de intereses moratorios, así como indexación de la suma que, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el No. 28, Tomo 07, folios 157 al 162, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, adeudaban los demandados como deudores solidarios de una hipoteca especial y convencional de primer grado a favor de la demandante.
Asimismo, tenemos que se desprende del contenido de las actas traídas en copia certificada, las cuales pertenecen al expediente signado con el No. 13.889 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondientes a la causa que por motivo de ejecución de hipoteca interpuso la ciudadana EDDY LOURDES ROSALES TORREALBA contra los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GAMEZ y GLADYS LEONOR PARRA DE RAMIREZ, que la misma fue resuelta por sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, siendo declarada parcialmente con lugar, y condenando a los demandados a pagar a la demandante la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,oo) por concepto del capital del préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 20 de septiembre de 2001, sentencia que quedó definitivamente firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
A este respecto, el artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil prevé:
"3° La autoridad de la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior." (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, nuestro respetable tratadista Ricardo Enríquez La Roche ha opinado acerca de la cosa juzgada en los siguientes términos:
"a) Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, en cuya parte in fine se expresa: ..
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 63; cursivas del autor y subrayado del Tribunal).
Por su parte, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 03 de diciembre de 2003, señaló:
“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”.
Ahora bien, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes. Exp.N°: 02-3006
Así pues, la autoridad de cosa juzgada resulta del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo; la eficacia de tal autoridad, se traduce en tres (03) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, ni aún el mismo que dicta el decreto, cuando se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación, b) Inmutabilidad, según la cual, la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no es posible que otra autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, c) Coercibilidad, consistente en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.
En consideración de esta sentenciadora lo peticionado por la parte actora no se ajusta a la fundamentación esbozada precedentemente, pues de acordarse lo reclamado se violarían los aspectos que gobiernan el debido proceso, siendo que, adicionalmente, mal puede esta juzgadora suplir falencias de la actora, ya que lo acertado era peticionar en la demanda que por ejecución de hipoteca interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los conceptos que pretende hacer valer ante esta instancia, por lo que no puede esta juzgadora acoger la pretensión incoada, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad que me confiere la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EDDY LOURDES ROSALES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No V-5.663.556, en contra de la JOSE LUIS RAMIREZ GAMEZ y GLADYS LEONOR PARRA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.788.621 y V- 5.664.032, por cobro de bolívares.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis.

La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón