República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, veinte (20) de septiembre de 2006.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA CAMPO CURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.364.252, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.070.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN EDMUNDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.681.592, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.007.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Apelación de Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2006.)
EXPEDIENTE: 5534

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en la cual negó la solicitud de la parte demandada que implicaba: la notificación de la causa al Ministerio Público Competente para la Protección de los derechos de la niña Rosángela de los Ángeles Campos Casas; y en cuanto al petitorio de que sea notificado el Ministerio Público Ordinario sobre la causa por incurrir la demandante, en la comisión del delito de estafa.

ACTUACIONES DE LAS PARTES
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda que por acción reivindicatoria presentó la ciudadana Carmen Teresa Campo Cure, asistida por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, la cual fue realizada en los siguientes términos:
1. Que es la única y exclusiva propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación de paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo de acerolit; compuesta de tres habitaciones, una sala de recibo, una cocina-comedor, una sala de baño, un lavadero, un porche, un solar con sembradíos de árboles frutales de mango, coco y níspero; con los servicios públicos de agua y luz eléctrica, ubicado en la calle 12 Nº 2-46 del Barrio San Isidro de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
2. Que dicho inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (9,58 mts), con la calle 12; FONDO: En igual medida a la anterior, con mejoras que son o fueron de Isabel Peñalosa y Hugo Pirela; LADO DERECHO: mide treinta y ocho metros (38 mts) con mejoras que fueron de su hermano Jairo Campo Cure, hoy propiedad de sus herederos y; LADO IZQUIERDO: en igual medida a la anterior, con mejoras que son o fueron de Juan Moret.
3. Que el bien inmueble descrito le pertenece por documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 35, tomo cuatro, protocolo primero del cuarto trimestres, el cual es el instrumento fundamental de la acción, y el cual anexa.
4. Que está construido sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui, el cual se encuentra arrendado a su favor según contrato de arrendamiento dado por la municipalidad del Municipio Jáuregui, signado con el Nº 26.235, el cual viene del traspaso del contrato Nº 12466 del cual era titular su madre Carmen Teresa Cure Pérez, del 17 de abril de 1974, tal y como lo señala el citado contrato de arrendamiento. Contrato este que se encuentra debidamente protocolizado por ante la precitada oficina del Registro Público de los Municipios Panamericano y otros del Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el Nº 34, tomo cuatro, protocolo primero del cuarto trimestre, el cual anexa.
5. Señala que se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones como arrendataria con la Municipalidad de Jáuregui.
6. Que desde el mes de septiembre del año 2005, el ciudadano Franklin Edmundo Rodríguez, residenciado en la calle 12 del Barrio San Isidro, de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, sin su autorización, ni consentimiento, y de manera ilegal, se pretende apoderar de su casa, porque según el, los hijos de su difunto hermano Jairo Campo Cure, lo autorizaron para que viviera en su casa, situación esta completamente ilegal, pues es ella la única y exclusiva propietaria del inmueble.
7. Que el prenombrado ciudadano se encuentra en posesión ilegítima y precaria de la casa de su única y exclusiva propiedad, lesionándole derechos inherentes al de propiedad, como lo son el de usar, gozar y disfrutar del bien.
8. Que a pesar de haberle solicitado en varias oportunidades de manera amistosa que le desocupe la casa y le haga entrega de la misma, estas gestiones han resultado infructuosas.
9. Que por su condición de propietaria demanda como en efecto lo hace al ciudadano Franklin Edmundo Rodríguez, en su carácter de poseedor ilegítimo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a: A) convenir que ella es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de reivindicación; B) A hacerle entrega de manera inmediata de la casa de su propiedad; C) A convenir que el es un poseedor ilegítimo sin título alguno y D) al pago de las costas y costos del presente juicio.
10. Que fundamenta la acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil y los artículos 339, 585, 588 y 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
11. Que en base al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 599 ejusdem, solicita se decrete medida preventiva nominada de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y para la práctica de la medida se sirva comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas con sede en la ciudad de La Fría.
12. Señala como domicilio procesal la carrera 6, piso 1, oficinas 4 y 5 del Centro Comercial Girasol.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 3 de mayo de 2006, por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano Franklin Edmundo Rodríguez, asistido por el abogado José Gregorio Casas Ramírez, presentó escrito de contestación a la demanda, en la siguiente manera:
1. Que niega, rechaza y contradice todo lo alegado y expuesto por la parte actora, por ser sus exposiciones y alegatos falsos, inciertos y alejados de la verdad.
2. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, la cual según ella que él sin su autorización ni consentimiento y de manera ilegal, pretende apoderarse de su supuesta casa, porque según ella, los hijos de su difunto hermano Jairo Campo Cure, lo autorizaron para que viviera en u casa, afirmación incierta y falsa por cuanto:
a. Los ciudadanos Wilson Ernesto Campo Casas, Jairo César Campo Casas, Tangtsun Yelitza Campo Casas y Emerita del Carmen Casas de Campo, actuando esta última, en representación de su hija menor de edad, Rosángela de los Ángeles Campo Casas; le alquilaron una vivienda por medio de un contrato de fecha 12 de noviembre de 2001, ubicada en el Barrio San Isidro, calle 12 Nº 2-48, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Por lo tanto, el no esta ocupando la vivienda que señala la demandante, es decir, el no le está invadiendo la casa, y por el contrario es un poseedor de buena fe y ha ejercido la posesión del inmueble que señala de manera pacífica, continua, no interrumpida y con ánimo de arrendatario; como todo tercero que tiene y puede ejercer sus derechos legítimos.
b. Que los ciudadanos Wilson Ernesto Campo Casas, Jairo César Campo Casas, Tangtsun Yelitza Campo Casas y Emerita del Carmen Casas de Campo, actuando esta última, en representación de su hija menor de edad, Rosángela de los Ángeles Campo Casas, al momento de alquilarle, le exhibieron sus documentos de propiedad, los cuales primero fueron notariados en fecha 21 de febrero del año 1996, por la Notaría Pública de San Juan de Colón del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 28, tomo 17 y luego este documento lo registraron.
3. Es falso que la demandante le haya solicitado de manera amistosa que le desocupe la casa, pues cree que ella no sabe cual es su casa.
4. Que procede de acuerdo a los artículos 370, numeral cuarto y 382, del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la Intervención Forzada de Terceros de los ciudadanos: Wilson Ernesto Campos Casa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.807.560; Jairo César Campo Casas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.807.559; Tantsung Yelitza Campo Casas, venezolana, mayor de edad; y, Emerita del Carmen Casas de Campo, titular de la cédula de identidad Nº 9.142.504, actuando esta última en representación de si hija menor de edad Rosángela de los Ángeles Campo Casas. Todos con residencia en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Que hace esa solicitud de intervención forzada por ser estos ciudadanos los únicos y legítimos propietarios de la vivienda que describe arriba y que le fue alquilada.
5. Que presenta y anexa copia certificada del documento de propiedad del inmueble que se le alquiló en la forma que indicó, del cual presenta también fotocopia simple.
6. Que presenta y anexa documento privado, que contiene contrato de arrendamiento entre su persona y los propietarios.
7. Que pide que de inmediato sea notificado de este proceso y causa al Ministerio Público competente para la Protección de los Derechos de la niña Rosángela de los Ángeles Campo Casas, como lesionada y perjudicada también en sus derechos con esta acción de ley, como es esta reivindicación interpuesta por la actora.
8. Que pide sea notificado el Ministerio Público ordinario sobre la presente causa, pues desde ya denuncia por esta vía, y conforme al artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Carmen Teresa Campo Cure, por incurrir en la comisión del delito de estafa, con uso de documento público incurso en falsedad.
9. Pide que la demanda sea desestimada en la definitiva y declarada sin lugar.
10. Pide que se admita la tercería por la vía de intervención forzada al proceso y a esta causa civil, interpuesta en este acto oportuno y que sean citados los terceros.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De las actas traídas en copia certificada a esta alzada, se desprende, específicamente del escrito fechado el 26 de mayo de 2006 (f. 60), que la apelación interpuesta por la parte demandada se circunscribe a dos particulares que se señalan a continuación: (a) La negativa por parte del a quo a la notificación del Ministerio Público competente para la protección de los derechos de la niña ROSANGELA CAMPO, a quien se le llamó a juicio como tercera interviniente, a través de su representante legal ciudadana EMERITA DEL CARMEN CASAS DE CAMPO; y (b) La negativa por parte del a quo a la notificación del Ministerio Público ordinario sobre la presente causa, a los fines de hacer de su conocimiento del supuesto delito de estafa en el que incurrió la demandante.
Ahora bien, establecidos los límites a los que se ciñe la apelación interpuesta, esta juzgadora pasa a hacer el siguiente análisis:
Con relación al primer punto, es pertinente señalar con respecto a la tercería que la misma es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada. En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 170, al analizar la tercería en el proceso sostiene que “la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ante el juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquel que conoce o que conoció de la demanda en primera instancia, quedando la tercería sometida a condiciones de admisibilidad”.
En el presente caso, tenemos que el demandado FRANKLIN EDMUNDO RODRIGUEZ, aduce la necesidad de la notificación del Ministerio Público a los fines de salvaguardar los intereses de la menor ROSANGELA CAMPO.
Con respecto a la intervención del Ministerio Público, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley. (negritas de este juzgado)
Asimismo, tenemos que el autor Ricardo Enrique La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 387, señala lo siguiente:
“...Entre las atribuciones asignadas a los Procuradores de Menores, están las de velar por la recta aplicación de las normas de protección al menor, las de intervenir en todo procedimiento que se practique en los Tribunales de Menores, así como en toda clase de juicio en que tengan interés los menores...”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, expresó:
“...la participación del Ministerio Público en las causas en las que se encuentren involucrados intereses de menores de edad (como es el caso), a los fines de resguardar las disposiciones de orden público contenidas en la precitada ley especial, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento de que se trate, cuya falta da lugar a la nulidad de lo actuado; y en el caso que nos ocupa, no consta actuación alguna que refleje el cumplimiento de tal notificación.”(Exp. No. 2000-0858)
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente trascrito, se puede inferir que necesariamente debe practicarse la notificación del Ministerio Público en el presente juicio, como consecuencia de la intervención de la tercera llamada a juicio ROSANGELA CAMPO y que tiene el cualidad de menor, en aras de salvaguardar sus derechos, la cual, aun y cuando se encuentra representada por su representante legal, es una formalidad esencial en todos los juicios en donde intervengan o tengan intereses menores.
Por otra parte, en lo referente a la notificación del Ministerio Público con motivo de la presunta comisión del delito de estafa por parte de la demandante, se deja constancia que el artículo a que hace referencia (artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal), es muy claro cuando establece que la denuncia deberá hacerse ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, por la persona que tenga conocimiento de la comisión del hecho punible, que en este caso recaería en la parte demandada, quien, en el supuesto de ser cierto su alegato, contaría con las pruebas que sustenten sus dichos; a lo que adicionalmente acota esta sentenciadora que los hechos aquí denunciados corresponden a materia penal, siendo un delito, como el aquí señalado, el tipificado en el artículo 464 y ss del Código Penal, por lo que no estando dentro de las materias atribuidas a mi cargo y de las que me competen conocer como juez civil, mal podría entrar a conocer sobre tal pedimento, por lo que se declara improcedente el mismo, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado notificar de la intervención como tercero llamado a juicio de la menor ROSANGELA CAMPOS al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ANULAN los actos procesales siguientes al auto de admisión de tercería inclusive de fecha 19 de mayo de 2006.
CUARTO: Se deja constancia que a efectos de la continuidad del iter procesal en la presente causa, los mismos comenzarán a transcurrir una vez conste en auto las resultas de la notificación que de la misma se haga al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como a los restantes terceros llamados a juicio.
Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria,

Abg. Margiore Rojas Alarcón.

Exp. 5534