REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de septiembre de 2006.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.239.465, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ABILIO RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.859.353, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:
Por medio de auto de fecha 03 de marzo de 2006 (f. 08), este órgano jurisdiccional, previo a la admisión de la demanda, instó a la parte demandante a comparecer a los fines de firmar el escrito de demanda, por cuanto carece de este requisito, sin que, hasta la presente fecha, lo haya hecho.
Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que el escrito de demanda fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de su distribución en fecha 03 de febrero de 2006, sin que se encuentre suscrito, no conteniendo rubrica alguna a quien atribuirle su autoría.
Así pues, estamos en presencia de un requisito ab initio que debe ser analizado, pues no puede transitarse a otro estadio procesal sin antes dejar aclarado lo relativo a la validez o no del escrito de demanda.
Se dice que toda demanda debe ser realizada en forma, es decir, llenando las pautas exigidas en todo instrumento legal que regule tan importante instituto procesal.
Para resolver este aspecto que nos ocupa, debemos conocer la naturaleza jurídica del instrumento bajo análisis, es decir, el escrito de demanda. No hay duda que el mismo es un documento privado, debiéndose agregar, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que la demanda adquiere fecha cierta desde su presentación ante el órgano jurisdiccional. Su certificación por el secretario le otorga fe pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado, esto es, que fue formalizada el día de su presentación por la persona que lo hace, a la hora que se hace y en la cantidad de folios que la conforman. Por ello, mal puede decirse que el escrito de demanda tenga otra connotación jurídico procesal.
En la redacción del escrito de demanda no participa ningún funcionario con autoridad para dar fe pública (registrador, notario, juez o secretario de un juzgado).
La demanda una vez introducida adquiere fecha cierta; y la certificación del secretario otorga fe pública en lo que atañe a la verdad de lo certificado por dicho funcionario.
Entonces el secretario da fe indiscutible de la presencia en el juzgado de la persona que suscribe frente a sí el escrito de demanda, no pudiendo, por interpretación en contrario, dar fe de un acto que no se realiza en su presencia, el cual –la firma del escrito- no aparece haberse realizado en el caso que nos ocupa por nadie, pues adolece en absoluto de firma alguna a quien pueda atribuírsele la autoría escritural y la responsabilidad que los términos de la misma engendra.
Ningún efecto procesal puede derivarse de un documento privado que carezca de firma de aquel de quien emana, pues no podría exigírsele responsabilidad por algo que no ha suscrito, sino que solamente la tendría por todos los actos procesales en que aparezca estampada la firma que los avala.
Es función de todo secretario de un juzgado, velar por la debida realización de los actos que se llevan a efecto en su presencia, pues constituye garantía de autenticidad en cuanto a la realización del acto que presencie y del cual dé fe. Esto no puede ser de otra manera, pues el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil le impone tal deber.
Sin embargo, ningún secretario podrá ir más allá de los cánones legales otorgando autenticidad a instrumentos que carecen de ella, como sería el caso de falta de firma del escrito de demanda, tal como ha ocurrido en el caso bajo análisis, pues de hacerlo estaría excediendo los límites de competencia atribuidos a él en la ley.
Debemos decir que a los efectos de la función probatoria de los escritos adquiere importancia decisiva el problema de su procedencia, esto es, de la paternidad del escrito.
“...quien firma asume la paternidad del documento entero, aun cuando éste no haya sido formado por él en todo o en parte”. (Liebman, Tulio Enrico. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 314.)
“La firma debe ser siempre autógrafa y en cuanto a ella no existen equivalentes. Cuando es verdadera, se denomina autentica.” (Ob, cit. Pág. 314).
“...la firma es, de ordinario, un requisito de perfección y de eficacia probatoria...” (Ob, cit. Pág. 314).
No hay duda que tratándose el escrito de demanda de un documento privado, en su formación no ha habido el ejercicio de una función pública.
Siguiendo al mismo autor antes citado tomamos del texto en referencia lo siguiente:
“El documento privado en sentido estricto debe estar provisto de firma autógrafa y autor de la escritura es considerado aquel que lo ha firmado, aun cuando el texto se formase en todo a en parte por otro o con un medio mecánico: quien suscribe, aprueba el documento entero y asume su paternidad. Por eso, adquiere importancia decisiva, a los efectos de la eficacia probatoria del documento, establecer certeza acerca del autor de la firma.
A diferencia de lo que está establecido para el acto público, en el documento privado la presencia de la firma no es suficiente para identificar al autor: en efecto, hay que establecer con certeza la verdad de la suscripción. Esta certeza puede obtenerse con la autenticación, con el reconocimiento y con la verificación. La autenticación se hace por el notario o por otro funcionario público autorizado para ello, el cual atesta que la firma ha sido puesta en su presencia, previa comprobación de la identidad de la persona que suscribe; el reconocimiento se hace por aquel contra quien el documento se produce en juicio, y puede ser también tácito; en defecto de autenticación y de reconocimiento, es necesario proceder a la verificación judicial.” (Ob, cit. ppp. 317 y 318).
Apoyándonos en la cita antes realizada, para resolver el caso que nos ocupa observamos que si bien es cierta la existencia de una nota secretarial donde hace referencia a la presentación por su(s) firmante(s), no es menos cierto que ningún secretario puede dar fe de algo inexistente, por cuanto en verdad el escrito de demanda no fue suscrito por nadie. Por tanto, desconocer tal inexistencia de rúbrica alguna en el texto de la demanda, sería como darle valor a algo que no lo tiene. Es por ello, que no existiendo firma de tan importante documento iniciador del procedimiento, él mismo carece de autenticidad, pues mal puede atestar la secretaria del Juzgado como lo hizo, que la firma ha sido puesta en su presencia, previa comprobación de la identidad de quien o quienes suscriben la demanda, ya que ni siquiera existe firma alguna, mucho menos podría identificar a un autor ignoto.
Este requisito de tan alta entidad no es una mera formalidad que podría ser subsanada en forma alguna, pues lo inexistente jamás se puede convalidar, ya que de hacerlo se le estaría dando valor a algo que desde el nacimiento no lo tiene.
Aquí podríamos aparejar lo que ocurre con la mal llamada sentencia inexistente, que preferimos nominar inexistencia de sentencia, ocurriendo esto cuando lo que se ha querido hacer valer como un fallo judicial no aparece suscrito por el juez autor del mismo o todos los que deben suscribirlo, en cuyo caso carece de total y absoluto valor la decisión, vedando su ejecución el texto del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con la tesis suficientemente sustentada precedentemente se pronuncia el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil.
“Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse <> a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa; es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”. (Negrillas del Juzgado). (Pág. 339).
En consecuencia, y en virtud de la abundante argumentación sustentadora de la tesis de inexistencia de escrito de demanda alguno; es por lo que, en aras de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por vía de intimación, interpuso el ciudadano MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, contra el ciudadano ABILIO RODRIGUEZ.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 5329