REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YUDITH COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.756.551, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Apoderado de la Parte Demandante: DIANA MERCEDES RESTREPO RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.284.
Parte Demandada: NELVA JOSEFINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 4.111.626, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Apoderada de la Parte Demandada: ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.261.
Motivo de la Causa: Nulidad de Matrimonio.
Expediente: 4997

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA
La ciudadana Yudith Colmenares Torres, representada por la abogado Diana Mercedes Restrepo Rengifo, presentó por ante este Tribunal, Escrito de Demanda, en los siguientes términos:
1. Que su representada, Yudith Colmenares Torres, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Rómulo Molina, quien era titular de la cédula de identidad Nº 3.072.073, de este domicilio, en fecha 22 de abril de 1992 por ante la Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 3 que anexa.
2. Que en esa Acta se hace constar que los contrayentes eran de estado civil soltera y divorciado y que manifestaron su voluntad de legitimar mediante su matrimonio civil a la hija que procrearon durante su unión concubinaria, la cual lleva por nombre Rhinna Yudimar Molina Colmenares.
3. Que su cónyuge y ella decidieron de común y mutuo acuerdo separarse de hecho, sin embargo, en ningún momento solicitaron separación de cuerpos y bienes, tampoco solicitaron ningún trámite de divorcio, motivo por el cual, permanecen unidos legalmente en matrimonio.
4. Que su cónyuge comenzó a padecer una enfermedad a nivel linfático, requiriendo hospitalización en el Hospital Central de San Cristóbal, siendo dado de alta por su grave estado de salud el día 4 de mayo de 2005.
5. Que ese mismo día en horas de la noche, contrajo nuevamente matrimonio en artículo de muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Civil, con la ciudadana Nelva Josefina Vivas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.111.626, como consta en Acta de Matrimonio Nº 43 de fecha 4 de mayo de 2005, emitida por el Registro Civil de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual anexa.
6. Que el día 5 de mayo de 2005 se presentó por ante el despacho del Registro Civil de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira la ciudadana Romynel Enicce Molina Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.347.538, quien es hija del ciudadano Rómulo Molina y expuso: Rómulo Molina falleció hoy a las 9:20 minutos de la mañana e igualmente expuso que era casado con la ciudadana Nelva Josefina Vivas, lo cual es falso ya que su verdadera cónyuge es su poderdante, la ciudadana Yudith Colmenares Torres, anexa la correspondiente Acta de Defunción.
7. Señala como fundamento de derecho los artículos 50 y 122 del Código Civil, y el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que solicita la nulidad del Matrimonio Civil celebrado entre Rómulo Molina y Nelva Josefina Vivas, y pide que se oficie al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira a los fines de la nota respectiva.
9. Solicitó Medida Cautelar Innominada de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero, sobre la pensión que de su profesión devengaba el ciudadano Rómulo Molina para salvaguardar los derechos de sus hijos, especialmente los dos menores de edad, y el derecho de su legítima esposa, ya que en el acta de defunción quien aparece como cónyuge es la ciudadana Nelva Josefina Vivas.
10. Solicitó Medida de Secuestro sobre los bienes muebles que se encuentran en posesión de la ciudadana Nelva Josefina Vivas, ya que existe temor fundado de que sean ocultados, enajenados o deteriorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
11. Solicitó se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
12. Como consecuencia la Rectificación del Acta de Defunción correspondiente en cuanto a la identificación de la cónyuge del causante siendo la verdadera la ciudadana Yudith Colmenares Torres.
13. Que una vez declarada la Nulidad del Matrimonio y la Rectificación del Acta de Defunción, se oficie a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira para las notas respectivas en los libros correspondientes.
14. Solicita se cite a la demandada en la dirección que indica y que la demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
El 6 de junio de 2005 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda incoada por la ciudadana Yudith Colmenares Torres.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
El 29 de junio de 2005 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreto Medida de Secuestro sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos Yudith Colmenares Torres y Rómulo Molina. Igualmente se negó la Medida Innominada sobre la pensión del ciudadano Rómulo Molina por cuanto no consta en las actuaciones a qué organismo o entidad pública o privada prestaba servicios dicho ciudadano.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 21 de noviembre de 2005, por ante este Tribunal, la abogado Ana Raybeth Zambrano Pastran, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en la siguiente manera:
1 Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda instaurada por la parte actora.
2 Que opone como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la definitiva la Falta de Cualidad de la Demandada, pues en el caso que nos ocupa, existe un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la parte demandante debió accionar contra los dos contrayentes para así completar el litisconsorcio pasivo; y, habiéndose presentado la eventualidad del fallecimiento de uno de los esposos, era necesario demandar, en consecuencia, a los herederos del de cujus, Rómulo Molina, cosa que no hizo la parte actora por lo que violenta la cualidad pasiva. Por lo expuesto y no habiéndose completado la parte demandada, solicita se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
3 Que la actora solicita la nulidad del matrimonio celebrado entre su mandante y el ciudadano Rómulo Molina e, igualmente, solicita la rectificación del Acta de Defunción del último de los nombrados, pedimento que es indebido por cuanto las acciones antes señaladas, deben ser tramitadas por procedimientos absolutamente incompatibles, debiendo por consiguiente declararse sin lugar la demanda, por Inepta Acumulación de Pretensiones, ya que el proceso de Rectificación de Partidas de Estado Civil se tramita por el procedimiento especial establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Acción de Nulidad debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el mismo código.
4 Que su representada desconoce el matrimonio de la demandante con Rómulo Molina e hizo revisión del Acta en libros, considerando ilegítima la firma de Rómulo Molina, procede a Tachar el Acta de Matrimonio que sustenta la demanda de nulidad.
5 Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 28 de noviembre de 2005, la abogado Ana Raybeth Zambrano Pastran, apoderada de la parte demandada, presente por ante este Tribunal escrito mediante el cual formalizó la Tacha planteada en el escrito de contestación a la demanda. (f. 40)
Riela de los folios 41 al 43 del expediente, el escrito presentado en fecha 5 de noviembre, mediante el cual la abogado Diana Mercedes Restrepo Rengifo, apoderada de la parte actora, contestó a la tacha planteada por la parte demandada.
En fecha 9 de enero de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero; considera pertinente como prueba en la tacha, todo aquello a demostrar que efectivamente el Acta de Matrimonio Nº 03, de fecha 22 de abril de 1992, correspondiente a los ciudadanos Rómulo Molina y Judith Colmenares Torres, inserta en los libros que eran llevados por ante la Prefectura de la Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, carece de validez jurídica o contrario a ello que la misma no adolece de ninguna irregularidad; en virtud de eso, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de que se demuestre la veracidad de los hechos alegados.
En fecha 19 de enero de 2006, la abogado Diana Mercedes Restrepo Rengifo, apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas a fin de hacer valer de manera expresa el Acta de Matrimonio Nº 3, de fecha de 22 de abril de 1992, efectuado por ante la Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; en virtud que el referido matrimonio es totalmente legal y válido, al efecto, promovió las siguientes pruebas:
1. Una prueba grafotécnica sobre la firma que aparece suscribiendo el Acta de Matrimonio objeto de la tacha, a fin de que sea analizada y comparada con los documentos indubitados que señala a continuación: a) Acta de Matrimonio Nº 7 de fecha 5 de agosto de 1972, inserta en el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira la cual se encuentra consignada en el escrito de contestación de la Tacha marcada “B”; b) El asentamiento de la ciudadana Rhina Yudimar Molina Colmenares, la cual se encuentra en copia certificada en el escrito de contestación de tacha. Marcada “C” y que igualmente se encuentra la firma original en los libros de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; c) La fe de vida del ciudadano Rómulo Molina de fecha 3 de octubre de 2003, la cual se encuentra en original en el escrito de contestación a la tacha, marcada “D”.
2. Que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 442, numeral séptimo, solicita y promueve Inspección Judicial a los fines de constatar la veracidad del acta de matrimonio objeto de la tacha. Solicita, a su vez, se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para que se evacuen las inspecciones judiciales.
En la misma fecha, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, niega la admisión del escrito presentado por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS
En fecha 13 de diciembre de 2005, la parte actora, representada por su apoderada judicial Diana Mercedes Restrepo Rengifo, presentó por ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
1. Promueve copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3 de fecha 22 de abril de 1992, emitida por ante la Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
2. Promueve copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1041, de fecha 19 de noviembre de 19865, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
3. Promueve el mérito favorable de los autos, en el libelo de la demanda de nulidad de matrimonio.
4. Promueve el mérito favorable de autos en la contestación de incidencia de tacha.
5. Promueve prueba testimonial de los siguientes testigos: a) Miguel Alberto Chávez Moreno, prefecto autorizante del Acto de Matrimonio, domiciliado en la Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; b) Rosa Nelly González, titular de la cédula de identidad Nº V-1.588.695; c) Cándida Rosa Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.103.297 y; d) Lilia Froilana Castro de Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.107.540.
En fecha 20 de diciembre de 2005, ese Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO
ACUMULACIÓN PROHIBIDA
La pretensión de la parte demandante en la presente causa se circunscribe a la nulidad del matrimonio civil celebrado entre ROMULO COLMENARES TORRES y NELVA JOSEFINA VIVAS, así como la rectificación del acta de defunción del primero de ellos, causa esta que se ha llevado por el derrotero del procedimiento ordinario, siendo que, si bien es cierto que la demanda de nulidad de matrimonio debe tramitarse por el procedimiento en cuestión, no es menos cierto que a la solicitud de rectificación de acta de defunción le corresponde un procedimiento especial, tal y como lo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la doctrina ha considerado que la incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones que discurran por carriles procedimentales distintos.
En relación a las pretensiones incoadas, estima necesario esta sentenciadora señalar lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1.- Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos
2.- Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3.- Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4.- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5.- Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (negritas de este juzgado)
En este orden de ideas, tenemos que al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Por su parte, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Así pues, se observa que en la presente causa, la actora pretende la declaratoria de nulidad de matrimonio y la rectificación del ata de defunción del ciudadano ROMULO MOLINA CONTRERAS, procedimientos que evidentemente son incompatibles entre sí, por lo que, con fundamento en lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la demanda, y así se decide.

DE LA TACHA PROPUESTA
Con respecto a la tacha propuesta por la parte demandada NELVA JOSEFINA VIVAS, a través de su apoderada judicial, esta juzgadora observa que la tachante no cumplió con las formalidades procesales previstas en los artículos 131 ordinal 4º y 132 del Código de Procedimiento Civil y 442 ejusdem, en virtud de lo siguiente; con respecto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto que su boleta fue librada (f. 2 cuaderno de tacha), no es menos cierto que no consta en el cuaderno separado de tacha el cumplimiento de la misma, requisito éste que debe efectuarse por cuanto el mismo “...interviene en el proceso civil en resguardo de la ley absoluta, para evitar, mediante la fiscalización del proceso, actos colusivos de la partes en fraude de la ley, de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 133.”(Código de Procedimiento Civil Comentado, Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, pág. 386), siendo su incumplimiento causal de nulidad de lo actuado, tal y como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda” (Cursiva y negrita de este Juzgado).
En el presente caso, se evidencia que la tachante no impulsó los tramites para la citación del Fiscal del Ministerio Público, omitiendo las formalidades procesales previstas en los artículos antes referidos, a lo que cabe acotar que, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda contenida en punto previo anterior, el defecto de forma en cuestión no amerita mayor análisis, por ser improcedente la tacha propuesta, como consecuencia, como ya se dijo, de la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YUDITH COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.756.551 contra la ciudadana MARÍA JACINTA GALVIS BASTOS, colombiana, mayor de edad, con Cédula de Ciudadanía No. 27.581.849, por NULIDAD DE MATRIMONIO.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
La Secretaria

Exp. 4997