JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º Y 147º
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.343.888 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.218, de este domicilio, actuando como endosatario puro y simple de la ciudadana Neisa Coromoto Palma Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.664.555, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ISABEL YEPEZ DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.264.567, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.508.501, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.195, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Apelación del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Junio de 2004).
EXPEDIENTE Nº: 343-2004
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 2004, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“Visto el escrito inserto a los folios 169 y 170, presentado por el abogado en ejercicio JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita el control difuso para la suspensión de la continuación de la ejecución del fallo; al respecto se observa, que este Juzgado emitió pronunciamiento en auto de fecha 04 de marzo de 2004, inserto al folio 160, donde claramente explana los casos de excepción que conllevaría a la suspensión de la ejecución una vez comenzada, establecida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, al basarse el escrito presentado en alegatos que ya han sido resueltos, no le es dado a este Tribunal emitir nuevo pronunciamiento sobre los mismo alegatos, y así se decide.” (Negrillas de quien decide)
En fecha 04 de Febrero de 2004, la parte demandada asistida por el abogado Jhon Humberto Arellano, solicitó el control difuso de la Constitución Nacional sobre la causa que cursa en el expediente 7.128, alegando un supuesto FRAUDE PROCESAL cometido por el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, parte actora, en supuesta complicidad con las Juezas Aura María Ochoa Arellano y Milagros de Vivas, Juez Superior Segundo en lo Civil y la entonces Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su orden, esgrimiendo una serie de alegatos y solicitando que cautelarmente suspendiese la continuidad del proceso hasta que se decidiera el dolo o fraude procesal que alegara en esa solicitud, solicitud ésta que fue negada por el Juzgado a quo.
De lo anteriormente expuesto en el presente expediente se observa:
En fecha 19 de Marzo de 2003, el abogado John Humberto Arellano Colmenares, con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda ciudadana Zoraida Isabel Yépez de Palma, remitió por vía electrónica, y recibido por ante el Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de marzo de 2004, escrito mediante el cual ejerció la acción de Amparo Constitucional contra la dispositiva del fallo dictado en Audiencia Constitucional en fecha 05 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Acción de Amparo interpuesta por el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, actuando por sus propios derechos contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Isabel Yépez de Palma, parte demandada en la causa llevada por el a quo, contra el auto de fecha 15 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El apoderado de la parte demandada apela del referido auto, toda vez que a su entender, no paraliza la ejecución de la sentencia, viola normas de rango constitucional, máxime cuando se encontraba pendiente para la fecha la decisión del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Amparo Constitucional interpuesto, es por lo que procede a intentar el recurso de apelación.
En lo que respecta al Recurso de Apelación interpuesto, este Juzgado invoca las aseveraciones propuestas en lo que respecta a este punto, por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” define los recursos teniendo las siguientes consideraciones:
“Son un tipo o una clase de los medios de impugnación, mediante los cuales atacamos un acto jurídico injusto, específicamente una sentencia injusta. Una sentencia es injusta cuando se quebranta, por algún motivo de los determinados por la ley, la idea de justicia establecida en el ordenamiento jurídico o por que infringe formas procesales que provocan indefensión…”
Continua el reconocido autor, cita:
“.. como doctrina nacional, al Dr. Duque Corredor, quien define que los recursos son en consecuencia, medios de ataque y de defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes. ... y concluye: “El recurso es un acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en él, pide que se subsanen los errores que le perjudican, cometidos por una resolución judicial...”
De lo cual podemos inferir, que si bien es cierto que el recurso es un medio de impugnación, el recurrente debe necesariamente indicar los defectos de que adolece el acto jurídico recurrible, específicamente, la sentencia apelada, y no asumir la postura indicadora de lo que se quiere sea conocido por la superioridad, conduce a tener por desistido el recurso interpuesto, más aún, cuando el Juez dirimente de la apelación tiene limites objetivos en cuanto a lo que puede y debe analizar en su decisión, lo que no podrá saber, si no se le han enmarcado esos limites del recurso. Regido como está el recurso de apelación por el principio dispositivo, es el apelante quien enmarca lo que debe conocer y decidir el órgano jurisdiccional decisor en alzada.
No fue la intención del legislador dejar aislado el recurso de apelación, sin someterlo a exigencia alguna, pues, de ser así estaríamos tutelando el uso del medio de impugnación en referencia, con el sólo propósito de dilatar el procedimiento, colapsando aún más los ya abrumados órganos judiciales; lo cual contraría el texto constitucional que en su artículo 26 regula la garantía que debe dar el Estado con una justicia accesible, idónea, transparente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas. (Negrillas de quien decide)
Siendo la apelación un mecanismo procesal controlador del gravamen ocasionado con el fallo apelado, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, fin último del proceso.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, estableció sobre la fundamentación del Recurso de Apelación en el procedimiento de segunda instancia, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige al recurrente delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende la representación legal de la Contraloría General de la República, con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones …” (Subrayado de quien decide)
De dicho pronunciamiento la Sala aclaró que la fundamentación tiene por objeto la determinación de los motivos de impugnación a la Sentencia que se recurre, con las razones de hecho y de derecho de la misma, así mismo, siendo parte de la fundamentación jurídica de la Apelación, la formalización de la misma, es necesario acotar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de data anterior proferida en fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, donde se define dicho término estableciendo:
“ … La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para la actora cual se refiera sea eficaz. Pero, además (…) emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum..”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio de la necesidad de la fundamentación, expresando en Sentencia de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:
“En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.
Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica, sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal (…) el no cumplimiento de esta formalidad (...) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido” (Negrillas de quien decide)
Ahora bien, aunado a todo lo anteriormente alegado, en fecha 31 de Marzo de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana Zoraida Yépez de Palma, contra la decisión del 05 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el siguiente razonamiento:
“Observa sin embargo la Sala, que se trata de una sentencia dictada en una acción de amparo en primera instancia, que tiene apelación, pero no hay constancia en autos que se hubiese hecho uso de la misma.
Además, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el fallo dictado en primera instancia tiene consulta obligatoria, transcurriendo tres (3) días dictado, si las partes no hubiesen apelado, de lo cual tampoco hay constancia de que se haya tramitado y por lo cual es necesario partir del hecho de que, siendo obligatoria la consulta, mientras no se produzca la misma está pendiente una decisión.
Ambas son vías idóneas para que la Sala Constitucional, como superior jerárquico, revise la decisión que se está impugnando, sin que fuera necesario la acción de amparo, en virtud de lo cual la Sala considera que la misma es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.” (fs. 92-98)
Tal como se evidencia, el mencionado recurso de Amparo Constitucional fue declarado inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual concibe que las causas alegadas por el abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de apelación por él interpuesto contra el auto de fecha 15 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, carecen de basamento legal, pues el a quo decidió con anterioridad al auto apelado lo solicitado por el demandado, y el solicitante no tomó en cuenta las consideraciones expuestas por el Juzgado de Municipios, en relación a las causales tacitas del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual explana los casos de excepción que conllevaría a la suspensión de la ejecución una vez comenzada.
Confirmando con esto, lo anteriormente expuesto por esta alzada, que el presente recurso, interpuesto por la parte demandada, es una dilación al proceso, debido a que carece de fuerza y fundamento notable para querer demostrar que efectivamente el auto proferido por el a quo está violentando algún precepto constitucional en contra del perdidoso, en este caso el apelante, por lo que mal podría el Juzgado de Municipio paralizar una ejecución de sentencia sin causal alguna justificable para ello.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Isabel Yépez de Palma, parte demandada en la causa llevada en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto de fecha 15 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO EN TODOS Y CADA UNA DE SUS PARTES, dictado en fecha 15 de Junio de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bajese el expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 28 del mes de Septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO (FDO.) GUILLERMO SÁNCHEZ MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.
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