JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
SOLICITANTES: NANIAS MEDINA CONTRERAS Y GLADYS MORALES DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.621.477 y V.-1.589.057, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: JANETH CAROLINA PANQUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.737.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
En fecha 07 de Julio de 2006, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los solicitantes NANIAS MEDINA CONTRERAS Y GLADYS MORALES DE MEDINA, asistidos por la abogada Janeth Carolina Panqueva, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud: copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la cónyuge, copia certificada del acta de matrimonio Nº 68 de fecha 15 de Noviembre de 1973, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la misma.
En fecha 25 de Julio de 2006, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 10 de Agosto de 2006, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 14 de Agosto del 2006, diligencio la abogada ISABEL CECILIA OCHOA ANTICH, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, informando al Tribunal que no tenía objeción en el presente juicio, por cuanto se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges NANIAS MEDINA CONTRERAS Y GLADYS MORALES DE MEDINA, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha 15 de Noviembre de 1973, según acta de matrimonio Nº 68.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 68, de fecha de 15 de Noviembre de 1973.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. El Juez Temporal, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal.)
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