REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
PARTE ACTORA: Ciudadano YOBANI JOSE FAJARDO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.111.152, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOANI CUBEROS DUQUE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.014.
PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad números V-12.813.987, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35384, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando por sus propios derechos y en defensa de sus intereses.
MOTIVO: Tacha Incidental (Cobro de Bolívares por Intimación)
Síntesis de la Controversia
Surge la presente incidencia por escrito de fecha 16 de febrero de 2004, en el que el ciudadano YOBANY JOSE FAJARDO URBINA, asistido por la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, procedió a efectuar la TACHA del instrumento objeto de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 numeral 3° del Código Civil, expresando que se hicieron alteraciones a la escritura a los fines de introducir la presente demanda.
Por escrito de fecha 25 de febrero la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, formalizó la tacha interpuesta, exponiendo que el instrumento cambiario denominado cheque, emitido por su poderdante y que sirvió de instrumento fundamental de la demanda fue tachado incidentalmente; que en el cuerpo de la escritura del cheque aparecen varias características que lo identifican, pero que quiere hacer énfasis en la fecha de expedición del mismo, en la que se puede leer “10-09 de 2003” a simple vista, pero que la realidad fue que de manera dolosa y premeditada se realizaron correcciones y alteraciones materiales para variar la intención de su poderdante, puesto que el año que aparece en el cheque no es realmente “2003”, sino que realmente aparecía era el año “2002”.
Alega la apoderada judicial de la parte demandada que al numero “2” se le hicieron alteraciones de manera que a todas luces apareciera como el número “3”.
Manifiesta que su poderdante en fecha 15 de diciembre de 2003 ante la autoridad bancaria correspondiente le había hecho la anulación a dicho cheque.
La presente incidencia fue admitida y tramitada en cuaderno separado en fecha 02 de Marzo del 2004.
En fecha 27 de Abril del 2004, fue notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 05 de Mayo de 2004, el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, contesta el escrito de formalización de la tacha e insiste en hacer valer el instrumento fundamental de la demanda, denominado Cheque.
En fecha 17 de Agosto del 2004 la apoderada judicial de la parte demandada YOANI CUBEROS DUQUE, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esta misma fecha. Se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos y se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho a fin de oír los testigos promovidos.
En fecha 24 de Agosto de 2004, oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, por cuanto no asistió ninguna de las partes se declaró desierto el mismo.
En fecha 19 de Octubre del 2004 se agregó la comisión de evacuación de testigos proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho.
Consideraciones para decidir
La tacha de un instrumento es el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
El artículo 1381 del Código Civil, expresa que:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
Según la norma citada los motivos de tacha de falsedad de un documento privado se enmarcan dentro de tres supuestos como lo son la firma simulada, escrituración maliciosa o desconocida sobre una firma en blanco y alteración posterior a lo escrito y firmado.
En el presente caso se fundamenta la tacha interpuesta por haberse alterado según lo expresa la tachante el año de emisión del cheque No. 91000809, el cual fue expedido en el año 2002 y se alteró de manera que pareciere haber sido emitido en el año 2003.
En la oportunidad procesal correspondiente la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, presentó escrito de promoción de pruebas en las que promovió testigos y solicitó experticia.
De las declaraciones de los ciudadanos ENDER JOSE ROSALES, DIXON ORLANDO BAEZ ROSALES, se observa que los mismos fueron contestes en afirmar que si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano YOBANI JOSE FAJARDO; que si les constaba que habían tenido conversaciones relacionadas a compra y venta de artículos deportivos; que si les constaba que el ciudadano JOSE LUIS NAVAS vendía artículos deportivos al ciudadano YOBANI JOSE FAJARDO; que si les constaba que el negocio que iba a efectuarse entre YOBANI JOSE FAJARDO y JOSE LUIS NAVAS, no se había llevado a cabo; que si les constaba que en fecha 15-01-2003 el ciudadano YOBANI JOSE FAJARDO, se presentó al Banco Provivienda y anuló el cheque que le había dado al ciudadano JOSE LUIS NAVAS.
Por tal razón para este Juzgador merecen fe las declaraciones dadas por los testigos evacuados y en razón de ello les otorga pleno valor probatorio conforme a lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el profesor Ricardo Henríquez La Roche en el Tomo III del Código de Procedimiento Civil comentado expresa que la prueba más idónea para acreditar la adición o alteración maliciosa es la de testigos, este sentenciador considera que esta demostrada la alteración realizada al instrumento fundamental de la acción tal y como lo afirmó la proponente de la tacha por tanto procedente declarar con lugar la tacha interpuesta. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Tacha interpuesta por la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano YOBANI JOSE FAJARDO URBINA.
Se condena en costas al abogado JUAN VASQUEZ COLMENARES, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).