REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, veintidós (22) de septiembre del año dos mil seis.-
196° y 147°
Por cuanto se observa en el presente expediente que en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 11 de agosto de 2006 y que riela a los Folios 553 y 554, este Tribunal incurrió en una marcada contradicción con relación a los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del mismo, en virtud de que negó la admisión de las pruebas documentales promovidas en copia simple, por haber sido impugnadas por la parte actora, y posteriormente admite sus originales para luego acordar la comparecencia de los allí nombrados a los efectos de la ratificación de dichos instrumentos, hecho éste lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, y ante esta situación surge la obligación para este juzgador de corregir tal circunstancia. En tal sentido, conceptúa este operador de justicia conveniente significar el criterio jurisprudencial de vieja data establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 15-08-1997, el cual es como sigue:
“…el acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio – esta vez final y vinculante – para establecer cuales hechos quedaron demostrados y mediante que pruebas.
Por eso la norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter determinante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes...”
En atención al anterior criterio jurisprudencial el cual es compartido por quien aquí juzga, y por cuanto por aplicación del artículo 398 de la norma Adjetiva Civil, el pronunciamiento que hace el Juez sobre la admisión o negación de los escritos de pruebas de las partes en litigio debe obedecer a los principios de pertinencia, conducencia y licitud de las mismas, y no a otras consideraciones, es por lo que este Sentenciador, actuando como Director del Proceso y en aras de garantizar la estabilidad del mismo y propender a la Seguridad Jurídica, DECIDE: REPONE LA CAUSA al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes y declara nulas todas las actuaciones posteriores al folio 553 inclusive. En Consecuencia, se ACUERDA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos la notificación del último, se providenciará sobre la admisión.- El Juez Temporal (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. Esta el Sello del Tribunal.