REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis.-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V10.712.332, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°63.905, domiciliada en el estado Mérida y aquí de tránsito y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CLEOPATRA DEL VALLE AGVERINOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.468.989, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°70.078, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALBERTO COLMENARES ANTÚNEZ Y YOENIS CLARET BARBOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V10.145.897 y V10.916.405, domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.589, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Derecho de Retracto Legal.



NARRATIVA

En fecha 18 de noviembre de 2004, se admitió la demanda de Derecho de Retracto Legal incoada por la ciudadana Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, en contra de los ciudadanos Miguel Alberto Colmenares Antúnez y Yoenis Claret Barboza Pérez, en la cual alega que los aquí demandados, le dieron el derecho de preferencia sobre el apartamento descrito en el libelo de la demanda, y luego dicho apartamento fue vendido a otras personas por un precio menor al acordado entre el demandante y los demandados.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, la abogada Mariebe Calderón Rodríguez confirió poder Apud Acta a la abogada Cleopatra del Valle Agverinos Pineda. En la misma fecha, las abogadas antes mencionadas solicitaron se resuelva sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004, el Juez Temporal, José Ángel Doza Saavedra, se avocó al conocimiento de la causa. Por auto de esta misma fecha, se negó la medida solicitada.
En fecha 123 de diciembre de 2004, la abogada Mariebe Calderón Rodríguez apeló del auto de fecha 07 de diciembre de 2004.
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2004, se oyó apelación en un solo efecto.
En diligencia de fecha 19 de enero de 2005, la abogada Mariebe Calderón Rodríguez consignó las copias certificadas para la realización de las compulsas, y señaló las copias para ser remitidas al Superior.
En fecha 28 de enero de 2005, se remitieron las copias certificas al Superior a los fines de la apelación con oficio N° 101 y se libraron las compulsas.
En fecha 08 de abril de 2005, el Alguacil de este Juzgado presentó el recibo de citación debidamente firmado por Miguel Alberto Colmenares Antúnez.
En fecha 14 de abril de 2005, el Alguacil de este Despacho informó que no le fue posible lograr la citación personal de Yoenis Claret Barboza Pére.
Por escrito de fecha 27 de abril de 2005, el ciudadano Miguel Alberto Colmenares Antúnez, asistido por la abogada Martta Janeth García de Sánchez, solicitó la perención breve de la causa.
En fecha 29 de abril de 2005, se agregó el expediente N° 5631 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar la apelación de la parte demandante y confirma la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2004 por este Tribunal.
En fecha 25 de julio de 2006, la abogada Mariebe Calderón Rodríguez, solicitó se citen nuevamente a los codemandados según lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa.


MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de admisión de fecha 18 de Noviembre de 2004, hasta la diligencia de fecha 19 de enero de 2005, en la cual la parte demandante impulsa la citación trascurrieron 44 días; hecho por el cual, el codemandado Miguel Alberto Colmenares Antúnez presenta escrito en fecha 27 de abril de 2005, solicitando la perención breve de la instancia, figura procesal que efectivamente se verificó, toda vez como se indicó que desde la fecha de admisión de la demanda al 19 de enero de 2005, trascurrieron más de treinta días para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, para impulsar la citación, las cuales siguiendo el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, en la Sal Constitucional son:
“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

No obstante, Igualmente se evidencia que desde 14 de abril de 2005, fecha en la cual el Alguacil informó que no le fue posible citar a la codemandada Yoenis Claret Barboza Pérez, hasta el 25 de julio de 2006, la parte demandante no mostró interés en la citación de la parte demandada, ni en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodriguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal)