REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis.-
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-5.021.874 y V-5.024.511, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 26.199 y 28.365 en su orden, de este domicilio y hábiles, en su carácter de apoderados del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NESTOR LUIS GOTERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.078, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
NARRATIVA
En fecha 15 de julio de 1999, se admitió la demanda por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, en contra del ciudadano NESTOR LUIS GOTERA HERNANDEZ, alegando que la Sociedad Mercantril TACHIRA MOTORS SUC, C.A., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano NESTOR LUIS GOTERA HERNANDEZ, el vehículo identificado en dicho libelo, por la suma de Bs.7.400.000,00, de los cuales fueron cancelados como cuota inicial la suma de Bs.2.220.000,00 quedando un saldo pendiente de Bs.5.180.000,00 cantidad de dinero que se comprometió a pagar el comprador en un plazo de 48 meses mediante 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs.171.953,92 cada una. Que consta en documento de fecha 21 de abril de 1998, bajo el N° 7467, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, que la vendedora TACHIIRA MOTORS SUCS C.A., cedió y traspasó al Banco Mercantil C.A. S.A.C.A (Bnaco Universal), el crédito con sus intereses y accesorios, especialmente la reserva de dominio que tenía contra el comprador NESTOR LUIS GOTERA HERNANDEZ, derivados del contrato de venta con reserva de dominio contenido en dicho documento. Que en razón de lo antes expuesto y por cuanto su representada na ha logrado obtener el pago por parte del comprador de las sumas por el adeudadas, es por lo que procedió a demandar a la parte demandada, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes. Que las cantidades canceladas queden en beneficio de su representada a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo. Para que convenga en devolver a su mandante el vehículo objeto de la presente controversia. Estimo la presente acción en la suma de Bs.9.330.828,29. Solicitaron medida de secuestro sobre el vehículo descrito en autos. En fecha 15 de julio de 199 este Tribunal admitió la presente demanda. En la misma fecha se decretó medida de secuestro sobre el vehículo identificado en autos. En auto de fecha 8 de junio de 2000, se acordó citar por medio de cartel a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de junio de 2000, la parte actora consignó dos ejemplares del Diario La Nación de fecha 15 de junio de 2000 y Diario Los Andes de fecha 18 de junio de 2000.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2004, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se avocó al conocimiento de la causa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde la diligencia de fecha 20 de junio de 2000, suscrita por el co-apoderado de la parte actora, en la cual consignó los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación acordado en autos, hasta la presente fecha la parte demandante no ha mostrado interés en la continuación de la presente causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde la diligencia de fecha 20 de junio de 2000, suscrita por el co-apoderado de la parte actora, en la cual consignó los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación acordado en autos, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ TEMPORAL
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ M.