REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis.

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SOANGE ASTRID ARIAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.150.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.106, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: MARISOL LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.027.578 de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V.-10.152.388 de este domicilio y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


NARRATIVA

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida el 14 de Julio de 1999, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARISOL LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.027.578 e instando a la parte actora ha suministrar las copias para la elaboración de la compulsa. Y se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.
En fecha 22 de Julio de 1999, la abogado Solange Arias Duran, apoderado judicial de la parte actora, diligencio solicitando copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción y en la misma fecha se acordaron.
En fecha 02 de Agosto de 1999, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de Agosto de 1999, los ciudadanos Víctor Julio López, Esperanza Toloza de López, Belkis G. López Toloza, Fanny M. López Toloza, Ildis O. López Toloza y Carmen T. López de Huiza, otorgaron poder apud acta a la abogado Nathaly Bermúdez Briceño.
En fecha 06 de Octubre de 1999, el Alguacil del Tribunal infirmó que no pudo lograr la citación de la demandada.
En fecha 26 de Marzo de 2003, la Secretaria del Tribunal, informó haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Octubre de 1999, la abogado Solange Aisas D., solicitó la intimación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 1999, se ordenó citar mediante cartel a la parte demandada.
En fecha 14 de Agosto de 2006, el Juez Temporal, Pedro A. Sánchez R., se avoco al conocimiento de la presente causa.
Se observa que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tenga como fin el impulso procesal. Ahora bien, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Dr Freddy Zambrano, en su libro “La Perención”, ha establecido cual es el fundamento de la perención, explicando que:

“La razón de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes (…) ”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.


En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 13 de Octubre de 1999, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la continuación del presente juicio, por lo que se concluye que perdió interés en la prosecución de su demanda.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria:(1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
De allí tenemos, que a partir del auto por el cual se ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; cuales eran publicar dichos carteles en el Diario indicado por el Tribunal, así como su consignación de los mismos en el expediente.
Ahora bien, se pudo constar que la parte actora no realizó acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de publicar los carteles ordenados a los fines de la citación de la parte demandada.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.




EL JUEZ TEMPORAL, (FDO) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO, (FDO) GUILLERMO A. SANCHEZ M.- ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.