REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de septiembre del dos mil seis.-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO ERNESTO ARELLANO ,RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 2.458.921, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE Golmer José Vivas Lindarte, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.009, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: HEDY ALBERTO BAUTISTA C, y FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.506.699 y 7.010.189 respectivamente, el primero domiciliado en esta ciudad y el segundo en Guacara, Estado Carabobo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
NARRATIVA

En fecha 02 de julio de 1999, se admitió la demanda de cobro de bolívares provenientes por accidente de tránsito, intentada por Alirio Ernesto Arellano, asistido del abogado Golmer Vivas Lindarte, antes identificados, contra Hedí Alberto Bautista y Freddy Manuel Robaina González, el primero como conductor y el segundo como propietario del vehículo protagonista de accidente de tránsito con otro vehículo propiedad de la parte actora, en accidente ocurrido el 03 de octubre de 1998, en jurisdicción del Municipio Panamericano, Estado Táchira.
El 07 de julio de 1999, el demandante asistido del abogado Golmer Vivas Lindante, solicitó de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En la misma fecha el demandante confirió poder apud acta a los abogados, Golmer Vivas Lindante, Loly Moreno, Christian Vivas García y María A. Useche.
En auto de fecha 08 de julio de 1999, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del codemandado, Freddy Manuel Robaina González.
En fecha 30 de julio de 1999, el demandante apoderado solicitó la citación del co-demandado Eddy Alberto Bautista.
El 06 de agosto de 1999, se libró boleta de citación a Eddy Alberto Bautista.
El 24 de septiembre de 1999 el alguacil informó que no había citado personalmente a Eddy Alberto Bautista.
En diligencia de fecha 06 d octubre de 1999, el demandante, solicitó comisión para el Juzgado Primero de los municipios Guacara y San Joaquin del Estado Carabobo, para citar al co-demandado Freddy Manuel Bobaina.
En auto de fecha 18 de octubre de 1999, se acordó la comisión
En fecha 20 de octubre de 1999, y se libró la compulsa con oficio N° 1.030.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el 20 de octubre de 1999, fecha ésta en que se libró la compulsa con el oficio 1.030, hasta la presente fecha han trascurrido más de cinco (5) años, evidenciándose en el libro de salida de oficios, que la parte actora retiró la comisión para citar al co-demandado Freddy Manuel Robaina, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo, tiempo suficiente para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para impulsar la citación,

No obstante, evidenciándose en el libro de salida de oficios, que la parte actora retiró la comisión para citar al co-demandado Freddy Manuel Robaina, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo, no constando en autos a la presente fecha las resultas de la citación en referencia, lleva a concluir a este Juzgador, que la parte demandante no mostró interés en la citación de la parte demandada, ni en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”




“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal
El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodriguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal)