REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis.-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: KARLA RICHELL VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.490.880 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.149, de este domicilio y hábil, procediendo como endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ ANTONIO VESGA ESTUPIÑAN, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.804.104, domiciliado en Bucaramanga, Colombia y hábil.


PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO VESGA ESTUPIÑAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-82.129.648, de este domicilio y hábil.


MOTIVO: Cobro de Bolívares vía intimación.



NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 1999, se admitió la demanda de cobro de bolívares vía intimación incoada por la abogada Karla Richell Villamizar procediendo como endosataria en procuración del ciudadano José Antonio Vesga Estupiñán, en contra del ciudadano Carlos Arturo Vesga Estupiñán, en el cual alega que era endosatario en procuración de una (1) letra de cambio de valor entendido, de fecha de pago el 30-12-1998, librada en la ciudad de San Cristóbal el 30-09-1998, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), a favor de José Antonio Vesga Estupiñán, cuyo obligado era Carlos Arturo Vesga Estupiñán, por lo anteriormente expuesto procedió a demandar al referido ciudadano, para que conviniera o en su defecto condenado por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), que representa el monto del referido instrumento cambiario, objeto de la demanda. Segundo: Los intereses de mora. Tercero: Los honorarios profesionales y las costas de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de mayo de 1999, se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2000, el ciudadano Carlos Arturo Vesga Estupiñán asistido por el abogado Francisco Cuenca, se dio por intimado y asimismo solicito avocamiento del Juez.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2000, el Juez Provisorio Pablo Suárez Trejo, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de octubre de 2000, se libro boleta de notificación al demandante.
En fecha 22 de diciembre de 2000, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de la boleta de notificación firmada por la demandante.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2004, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se avocó al conocimiento de la causa.


MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde que el alguacil consigno recibo de la boleta de notificación firmada por la parte demandante de fecha 22 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha la parte demandante no ha demostrado interés en la presente demanda, ni en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día en que el alguacil consigno recibo de boleta de notificación (22-12-2000) hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso más de un año.
SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo preventivo decretada el 21-05-1999 y ejecutada el 01-06-1999 por este Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal)