REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis.-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS ESPERANZA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.629.331, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERTO ENRIQUE GUARAMATO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-640.010, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 31.100, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ENRIQUE OSTOS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.327, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Rendición de cuentas.


NARRATIVA

En fecha 22 de marzo de 1999, se admitió la demanda por Rendición de cuentas, incoada por el abogado ROBERTO ENRIQUE GUARAMATO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana GLADYS ESPERANZA MORA, en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE OSTOS RICO, alegando que mediante documento publico de fecha 11 de diciembre de 1990, el demandado y la demandante, constituyeron una empresa denominada METAL–LOCK LA SEGURIDAD S.R.L., que cada una de las partes había aportado el 50% del capital suscrito, es decir, Bs.50.000,00 representados en materiales y suministros, según constaba del Balance General que acompañó al documento constitutivo. Que el demandado asumió la Presidencia y actuaba como administrador, asumiendo el manejo de la empresa en forma amplia y en virtud de ello adquirió bienes a costa del capital de la empresa, pero colocándolos a nombre de terceras personas, razón por la cual procedió a demandarlo para que rindiera las cuentas ante la Asamblea General de Socios, de todos los hechos que conformaban su actuación como administrador de la Sociedad Mercantil “METAL LOCK LA SEGURIDAD S.R.L., en los ejercicios económicos comprendidos desde el 11 de diciembre de 1990, hasta la presente fecha. Que conviniera que en su carácter de administrador había manejado los negocios de la Sociedad que en los sucesivos ejercicios ascendieron aproximadamente a Bs.10.000.000,00 de beneficios económicos. Que conviniera en rendir la cuenta en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil y amparada por comprobantes y asientos fehacientes reales causados y legalmente procedentes, lo cual debería ser determinado por los expertos en el juicio. Que conviniera en cancelar los beneficios que como socio correspondían a su representada en la proporción de sus cuotas de participación, es decir el 50%. Que conviniera en pagar las costas del proceso por estar debidamente justificada su pretensión. Solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que oportunamente señalaría y que formaban parte del patrimonio de la empresa. Estimó la demanda en la suma de Bs.5.000.000,00. En fecha 22 de marzo de 1999, se admitió la presente demanda, se acordó intimar a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes contados a partir de su intimación, a fin de que contestara y rindiera las cuentas señaladas por el apoderado actor. En fecha 24 de mayo de 1999, el alguacil del Tribunal informó haber citado al demandado. En fecha 18 de octubre de 2000, el apoderado de la parte actora se dio por notificado del avocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2004, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se avocó al conocimiento de la causa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde la diligencia de fecha 18 de octubre de 2000, en el cual el apoderado de la parte actora se dio por notificado del avocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal, hasta la presente fecha la parte demandante no ha mostrado interés en la continuación de la presente causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde la diligencia de fecha 18 de octubre de 2000, en el cual el apoderado de la parte actora se dio por notificado del avocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodriguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal)