REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis.-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMON FILIBERTO MORA, MIGUEL GREGORIO, JOSE ORLANDO, JAIRO ALFONZO, ROSAURA, GLENDA DEL CARMEN, MAGALY JOSEFINA y MARGARITA DE JESÚS RAMIREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.995.040, V-5.610.283, V-6.887.126, V-5.610.282, V-4.250.003, V-4.250.001, V-5.413.481 y V-4.250.002 respectivamente, domiciliados en la Grita, Estado Táchira y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZALEZ, JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 53.388, 48.133 y 16.826 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FABIO GERMAN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.808.269, domiciliado en la Grita Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BETTY MARIA DAVILA DE MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.737.

MOTIVO: Reivindicación.


NARRATIVA

En fecha 28 de abril de 1998, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por reivindicación, incoada por los abogados DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZALEZ, JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, en su carácter de apoderados de los ciudadanos RAMON FILIBERTO MORA, MIGUEL GREGORIO, JOSE ORLANDO, JAIRO ALFONZO, ROSAURA, GLENDA DEL CARMEN, MAGALY JOSEFINA y MARGARITA DE JESÚS RAMIREZ MORA, en contra del ciudadano FAVIO GERMAN DUQUE, alegando que sus representados eran propietarios de un inmueble constituido por una casa para habitación con terreno propio, de techo de acerolit, paredes de bloque, piso de mosaicos, servicios sanitarios y demás anexidades que le son propias, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el libelo de la demanda. Que sus representados tomando en cuenta y en consideración a la precaria y difícil situación económica por la cual atravesaba el ciudadano FAVIO GERMAN DUQUE, y por la confianza existente entre sus representados y el ocupante del inmueble derivada de la amistad que los unía, le cedió al demandado por unos meses la ocupación del inmueble en aras de que su situación económica mejorara, pero desde hacía un año, sus representados le habían pedido en forma amistosa y extrajudicial al ocupante del inmueble, ciudadano FAVIO GERMAN DUQUE, que desocupara el inmueble.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2004, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se avocó al conocimiento de la causa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el escrito de fecha 30 de septiembre de 1998, fecha en que los abogados EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ y JUAN MANUEL MOLINA CASANOVA, actuando como apoderados de los ciudadanos BERTHA CELINA RAMIREZ VIUDA DE RAMIREZ, ELOINA DE JESÚS RAMIREZ DE PATIÑO Y ANA MARINA GUERRERO VIUDA DE CONTRERAS, expusieron que sus representados eran también co-propietarios del inmueble objeto de la demanda, y solicitaron que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble, hasta la presente fecha la parte demandante no ha mostrado interés en la citación de la parte demandada, ni en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el escrito de fecha 30 de septiembre de 1998, fecha en que los abogados EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ y JUAN MANUEL MOLINA CASANOVA, actuando como apoderados de los ciudadanos BERTHA CELINA RAMIREZ VIUDA DE RAMIREZ, ELOINA DE JESÚS RAMIREZ DE PATIÑO Y ANA MARINA GUERRERO VIUDA DE CONTRERAS, expusieron que sus representados eran también co-propietarios del inmueble objeto de la demanda, y solicitaron que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ TEMPORAL

PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ M.