REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis.

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Alcides Silva Camacho y María Mercedes Bonilla de Silva, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.294.202 y E-81.294.201 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Boris Leonardo Omaña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130. de este domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ciudadana Oliva Jaimes de Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.440, domiciliada en Rubio, Municipio Junin del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Andrés Eladio Pernía Mora, Tony Armando Lizcano Jaimes, Aidee González Sierralta y Julio Enrique Torre Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.884, 35.065, 41.153 y 44.189 en su orden.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

NARRATIVA

En fecha 07 de octubre de 1997, fue admitida la presente demanda, incoada por los ciudadanos Alcides Silva Camacho y María Mercedes Bonilla de Silva, asistidos por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, en contra de la ciudadana Oliva Jaimes de Vera por Acción Mero Declarativa, emplazando a la parte demandada a que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que conteste la anterior demanda.
En fecha 03 de marzo de 1998, se produjo legalmente la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 1998, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda. E igualmente le confirió poder apud acta a los abogados Andrés Eladio Pernía Mora y Tony Armando Lizcano Jaimes.
En fecha 27 de abril de 1998, la parte demandante presentó escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 1998, la parte demandada presentó escrito de pruebas en la presente causa.
En autos de fecha 04 de mayo de 1998, fueron agregados los escrito de pruebas presentados por las partes en la presente causa.
En autos de fecha 12 de mayo de 1998, fueron admitidas las pruebas presentadas y agregadas por las partes en el presente juicio.
En fecha 06 de octubre de 1998, mediante decisión dictada por este Juzgado, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 06/10/1998.
En auto de fecha 17 de noviembre de 1998, el Tribunal oye la apelación interpuesta y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 1999, revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 1998, ordenando continuar el presente juicio.
En escrito de fecha 12 de diciembre de 2000, la parte demandada, consignó acta de defunción del co-demandado ciudadano Alcides Silva Camacho, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 18 de diciembre de 2000, se ordenó la suspensión de la presente causa, hasta que sean citados los herederos del co-demandante fallecido Alcides Silva Camacho.
En auto de fecha 16 de enero de 2001, se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas respectivas, a los fines de la citación de los herederos del co-demandante fallecido.
En fecha 14 de agosto de 2006, el Juez Temporal de este Despacho, abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. se avocó al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vidente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión en la presente causa se constata que desde el día 18 de diciembre de 2000, se suspendió la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de citar a los herederos conocidos del fallecido co-demandante Alcides Silva Camacho. Así mismo se observa que el 18 de enero de 2001, el apoderado de una de las partes por medio de diligencia informa a el Tribunal, la dirección de habitación de los herederos para la práctica de su citación, y que por auto de fecha 19 de enero de 2001, se ordena librar las compulsas de los herederos del causante, instando a la parte actora a suministrar las respectivas copias fotostáticas, por lo que desde esa fecha hasta la presente no ha habido, por cualquiera de las partes, ningún intereses ni actuación alguna que conlleve a la continuación del presente juicio.
Al respecto el legislador incluyó en nuestro Código adjetivo Civil el Instituto de la perención de la instancia señalado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

También se extingue la instancia:
“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 19 de enero de 2001, fecha en que se instó a la parte actora a suministrar las respectivas copias fotostáticas a fin de realizar las citaciones de los herederos del co-demandante fallecido, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, al señalar el términos de seis meses para que los interesados gestionen la continuación de la causa, y de esta forma cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, para proseguirla, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaratoria de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal)