REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

196° y 147º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EUFEMIANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 170.757, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO HERL BOFILL y RICARDO EFRAÍN RAMIREZ RODRIGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números 81.095.366 y 9.229.004, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 38.071 y 44.158.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY ENRIQUE CARDENAS CORREA y GONZALO ENRIQUE NAVAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.584.937 y 4.001.567, de este domicilio y hábiles.


MOTIVO: Resolución de contrato y cobro de bolívares.

PARTE NARRATIVA
Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida en fecha 04 de mayo de 1994, por el extinto Juzgado del Distrito San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, emplazando a la parte demandada para que concurriera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se decretó medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de Bs.421.400,oo que comprende el doble de la suma demandada, más los honorarios profesionales. En fecha 14 de febrero de 1995, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 17 de febrero de 1995. En fecha 29 de marzo de 1995, la parte co-demandada opuso cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de marzo de 1995, la parte actora presentó escrito en el cual solicitó que se dicte la sentencia de la presente incidencia. En fecha 21 de abril de 1995, la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 24 de abril de 1995, se acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 4 de mayo de 1995, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 06 de marzo de 1995, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 22 de septiembre de 1995, la parte actora presentó escrito de informes. En sentencia de fecha 27 de marzo de 1997, el citado Juzgado declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia. En fecha 02 de julio de 1996, este Tribunal admitió la presente causa. En fecha 14 de agosto de 2006, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde que se recibió la presente causa en fecha 02 de julio de 1996, hasta la presente fecha la parte demandante no ha mostrado interés en la continuación de la presente causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 02 de julio de 1996 fecha en este Tribunal admitió la presente causa, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal, (fdo) Dr.PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal).