REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2006.

Exp: N° 406-2006
196° y 147°
Vista el escrito presentado por el Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Apud Acta del ciudadano Luis Enrique Valero Hernández, quien procedió a anunciar formalmente Recurso de Casación a los efectos de la revisión de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2006, señalando como motivos para el referido anuncio: Que hubo quebrantamiento de formas procesales, que menoscaban el derecho a la defensa, en virtud de que esta Alzada en su debida oportunidad no estableció el auto de diferimiento de la sentencia; Que en la referida sentencia se menciona escrito de pruebas del Apoderado Apud Acta del codemandado, pero no estableció ningún método de valoración, con lo cual se incurrió en el vicio de silencio de prueba; Que en la ya indicada sentencia, este Ad Quem negó la aplicación de una norma vigente del instrumento que rige la materia, la cual hace el presente procedimiento tanto en lo principal como en lo accesorio, nulo de pleno derecho por ser contrario a la Ley, y el cual debió ser inadmitido; fundamenta su pretensión en lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el numeral 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Art. 312.- El recurso de Casación puede proponerse:
1°.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”

La doctrina ha definido este recurso como “el recurso contencioso judicial”. Y según el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala con relación al recurso de Casación lo siguiente:

“Constituye un medio de impugnación de un acto público proveniente del poder judicial, contra el cual se han agotado los recursos ordinarios, con el fin de anularlo (casarlo), por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad, en la forma o en el fondo.”


Ahora bien, se hace necesario señalar que uno de los requisitos para la admisibilidad de este recurso Extraordinario es el referido a la cuantía, por lo que a los fines de establecer si el recurso es admisible en atención a la cuantía, es menester determinar previamente el valor de la demanda de conformidad a las reglas que establece la norma Adjetiva Civil.
Debe indicarse igualmente que en la actualidad el monto del requisito de la cuantía que prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es el que fijó el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que tal cuantía de exceder las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.).
No obstante lo establecido en la norma de la citada Ley Orgánica, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1.573 de fecha 12 de julio de 2005, se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso de Casación y estableció:

“.. Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares quen un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder a casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente (sic): “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación, ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar – la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…)
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere omitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…”

Dicho criterio ha sido pacíficamente reiterado dado su carácter vinculante por el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0735 de fecha 10 de noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
En el caso bajo estudio, y siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, este Sentenciador considera fundamental el estudio previo de la cuantía, y en tal sentido ha podido constatar que el accionante de autos en su escrito libelar no estimó en lo absoluto el valor de la demanda propuesta, en virtud de lo cual para quien aquí decide, le es imposible determinar el monto de la cuantía del presente asunto, dado que no aparece tal estimación en la demanda, y que corre inserta a los folios 1 al 11 de las presentes actuaciones, siendo que la cuantía es uno de los elementos absolutamente necesarios e indispensables para la determinación previa de la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado, contra la sentencia por la cual se recurre; por tanto, el presente recurso no procede, y debe negarse su admisión. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, y así mismo, dado el carácter vinculante como lo manda la norma constitucional prevista en el artículo 335 de la carta magna a la Jurisprudencia que contiene la presente Decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION del Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Apud Acta del ciudadano Luis Enrique Valero Hernández, ante la imposibilidad de determinar el monto de la cuantía que se requiere para acceder en casación.