JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


196° y 147°

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.252.160, domiciliado en Aguas Calientes, Municipio Ureña y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: Abogados JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA y DEBORA FRINE PACHECO ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.152 y 23.746

PARTE DEMANDADA: RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ y MARIA CANDELARIA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.146.495 y V-1.588.753, , domiciliado el primero en San Cristóbal y la segunda en Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON ARCANGEL URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.711, apoderado de Rafael Sánchez

MOTIVO: Tercería.

PARTE NARRATIVA

El ciudadano JOSE GREGORIO VIVAS, asistido por los abogados JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, presentó en fecha 25 de Marzo de 1999, demanda por Tercería, en contra de los ciudadanos RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ y MARIA CANDELARIA VIVAS.
Según lo expresado por la parte demandante en su escrito de demanda, es poseedor de un inmueble construido a sus propias expensas, ubicado en Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, constante de una casa para habitación, donde vive con su esposa Graciela Tibisay Figuera Jaureguí y sus hijos. Que sobre este inmueble fue decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, a su favor un interdicto de amparo posesorio en el expediente No. 13473, instaurado contra la ciudadana María Candelaria Vivas. Que ante esta situación es poseedor y propietario de las mejoras construidas a sus propias expensas, las cuales fueron objeto de embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, y que por esta razón surge su legitimación para actuar por tercería conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tener derechos sobre ese bien.
Manifiesta que hace más de 20 años su abuela Ana Agustina García dejó abandonadas unas paredes semi-construidas, que se encontraban deterioradas en el sitio donde esta ubicada la vivienda objeto del embargo, y le permitió que construyera una vivienda para que viviera con su esposa e hijos, por lo que comenzó la construcción a finales de 1989. Que mientras construyó la vivienda no tuvo ningún problema, hasta que su tía Maria Candelaria Vivas le manifestó que la vivienda que él había construido era de su propiedad y lo mando a citar con varios abogados, y que en virtud de esa situación tuvo que introducir un Interdicto de Amparo el cual se tramito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Alega que hacia un año atrás que supo de la existencia de un documento que había registrado su tía María Candelaria, en el que un supuesto constructor, que no era maestro de obra sino maestro de escuela, le acreditaba la propiedad a otra persona de nombre Rodolfo Vargas quien era cuñado de ella y éste a su vez le vende el inmueble, tal documento quedo registrado en fecha 19 de Julio de 1989, pero las mejoras descritas en el mismo no existían, por cuanto en el sitio solo se encontraban unas paredes semi construidas, y no lo que expresa el documento, que además contiene linderos inexactos sobre una habitación inexistente. Que este documento constituye un acto simulado a fin de producirse una propiedad sobre un inmueble inexistente.
Expresa que en el mes de enero de 1990 contrató a su nombre con la empresa CADAFE el servicio eléctrico, del cual agregó el contrato, así mismo agregó el contrato para el servicio de agua, el cual se encuentra a nombre de su tía María Candelaria Vivas por cuanto a su decir ella se ofreció para hacer la diligencia de mandar a instalar el agua y aprovecho la oportunidad para que el contrato quedará a su nombre. Del mismo modo consigna facturas privadas constantes de recibos de pago de la mano de obra y otras facturas comerciales donde consta la compra de los materiales de construcción que utilizó para construir la vivienda a finales de 1989 y principios de 1990.
Alega que después de haberse producido el interdicto posesorio su tía María Candelaria Vivas ha realizado una serie de actos a fin de poderle quitar la vivienda que construyó a sus propias expensas, entre los cuales menciona que denunció a su esposa ante el INAVI, por cuanto había salido sorteada para una vivienda, y manifestó que ya tenía propiedad y agregó copia del interdicto posesorio, por lo que el INAVI les quitó la vivienda que les había adjudicado y les devolvió el dinero de la cuota que ya habían cancelado. Asimismo para lograr quitarle la vivienda mediante un procedimiento de intimación y posterior ejecución, la cual se encontraba a su nombre en virtud del simulado documento registrado existente y llevarla a remate, simuló un negocio cambiario con el doctor Rafael Sánchez Hernández en donde aceptó pagar la suma de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00), cuando de todos es conocido que María Candelaria no tiene capacidad para obligarse por tal suma de dinero. Así pues una vez introducida la demanda y luego de la intimación, su tía María Candelaria Vivas se presenta al Tribunal y muy espontáneamente abrevia el proceso mediante una transacción donde conviene en la deuda, dice haber pagado Un Millón de Bolívares y se compromete a cancelar los restantes Veinte Millones de Bolívares en fecha anterior del treinta de junio de 1998 y en caso de existir incumplimiento se proceda a la ejecución, se nombre un solo perito y se publique un solo cartel de remate. Después de esto María Candelaria Vivas siguiendo su premura para que el doctor Rafael Sánchez pueda rematar el inmueble, se presenta al Tribunal con el susodicho abogado y diligencian en forma simulada conviniendo en el justiprecio del inmueble a los efectos del remate en la cantidad de Diez Millones de Bolívares, cuestión que deja ver que lo que quiere es que le rematen el inmueble.
Manifiesta igualmente que su intervención como tercero se encuentra fundamentada en el artículo 370 numeral 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite actuar en forma apresurada en este momento del proceso, y en virtud de esto presenta la acción de tercería para demandar a Rafael Sánchez Hernández y María Candelaria Vivas, para que convengan o sean condenados por el Tribunal y se declare la simulación del documento que primeramente fue privado contentivo de una letra de cambio y después convertida en documento público en virtud de la transacción homologada en el expediente No. 11967, así como la transacción efectuada en fecha 17 de junio de 1998 y del auto peritaje efectuado valorando el inmueble en la cantidad de Diez Millones de Bolívares. Igualmente las costas y costos del proceso.
Del mismo modo demanda en forma personal a María Candelaria Vivas para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a que se declare la nulidad la simulación del documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña, bajo el No. 21, Tercer Trimestre del año 1989. Solicitó de conformidad al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia no sea ejecutada por cuanto ha fundando su pretensión en los mismos instrumentos públicos para pedir su declaratoria de simulación.
En fecha 29 de Marzo de 1999, por auto inserto al vuelto del folio 43 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada bajo el N° 12260, se emplazó a la parte demandada para que conteste la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más un día concedido como término de distancia; en fecha 20 de Mayo de 1999, se libró las compulsas respectivas a la parte demandada; en fecha 08 de Mayo de 2000 se dio por citado el co-demandado Rafael Sánchez Hernández y en fecha 20 de Mayo del 2000, por medio de diligencia se dio por intimada la co-demandada María Candelaria Vivas, quedando emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda.
El abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado RAMON ARCANGEL URIBE CHACON, por escrito de fecha 13 de Junio de 2000, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda tramitada por la vía de Tercería que en su contra instauró el ciudadano JOSE GREGORIO VIVAS, a quien manifiesta no conocer ni mucho menos que exista entre ello relación jurídica alguna que pueda vincularlos a esta injustificada litis, no solo porque carece de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, sino que además ni el demandante tiene cualidad para proponerla, ni mucho menos su persona para ser traído a juicio y la cualidad es un requisito esencial para la existencia y validez de una acción.
Manifiesta el co-demandado que con esta demanda la parte demandante ha infringido el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por cuanto es evidente de la misma incongruencia de la demanda y los instrumentos con lo que la sustentan que no se han expuesto los hechos de acuerdo a la verdad, que es evidente la falta de fundamento y de conformidad con el parágrafo único del mencionado artículo es responsable la parte demandante de los daños y perjuicios que le ha causado esta infundada pretensión.
Alega que la tercería interpuesta por el ciudadano José Gregorio Vivas no debió ser admitida porque tal y como se propuso carece de instrumento público fehaciente, que exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, razón más que suficiente para que no se hubiese admitido, pues no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador para su admisión. Expone que en el presente caso se admitió una tercería con unas facturas que en su mayoría aparecen sin nombre las cuales son irrelevantes y con una solicitud unilateral por ante un Tribunal de donde se aprecia que ni siquiera se ha trabado la litis, además el hecho de que la esencia de la acción jamás lleva a un pronunciamiento de propiedad del bien que pueda constituir el título registrado, ninguno de estos tipos de papeles llegan a ser el documento que exige el legislador en el artículo 376 ejusdem. Al no haber cumplido con los documentos exigidos, la tercería nunca debió ser admitida y su admisión es una violación al orden legal jurídicamente imperante, se ha subvertido el orden jurídico, se ha creado un estado de indefensión, pues se ha violado con esta admisión normas de orden público y se ha violentado la Constitución Nacional, razón más que suficiente para que se reponga la presente causa al estado de no admitir esta infundada demanda de tercería.
Expone que la sentencia ejecutoriada y los autos que tengan fuerza de tal como la transacción homologada, una vez firme están listos para su ejecución y en consecuencia solo pueden atacarse mediante el recurso extraordinario de invalidación siempre que encuadre dentro de las causales establecidas en la Ley, cosa que nunca puede llegar a invocarse en el presente caso pues no hay presupuestos que puedan configurar la existencia de alguna de las causales. Agrega igualmente que la Ley admite la nulidad como figura sustancial cuando cumple la función de precaver un litigio eventual, pero no contra la transacción como figura procesal cuando pone fin a un litigio pendiente, y en el presente caso no cabe ni la acción de nulidad ni mucho menos una simulación. Lo que se deduce de esta tercería es que la co-demandada María Candelaria Vivas esta utilizando este subterfugio de demanda para impedir ser ejecutada, contando con su sobrino el aquí demandante José Gregorio Vivas.
Aduce que este caso es piedra angular en todo el sistema judicial, ya que de admitirse la acción de nulidad contra las sentencias ejecutoriadas o contra actos que tienen fuerza de tal no existiría administración de justicia, y por tanto no habría orden social, pues cada vez que alguna parte resultare vencida en un proceso intentaría una acción de tercería sin instrumento público fehaciente violentando el orden legal, y si no es posible una nulidad mucho menos es admisible una simulación, y que así lo establece la doctrina. Que por cuanto no se ha dictado sentencia definitiva en el presente juicio es deber del juez declarar la nulidad de todo este proceso, ya que el mismo no puede cumplir el fin al cual se le destina que es a hacer efectiva la pretensión de nulidad de la transacción homologada y ejecutoriada, por tanto todos y cada uno de los actos de la cadena procesal no sirven, así como los que se sigan efectuando.
Continua su defensa exponiendo que en el presente caso existe totalmente una falta de cualidad y de interés por parte del demandante JOSE GREGORIO VIVAS, pues no ha demostrado hasta ahora tener cualidad ni interés para intentar la acción. Así como también existe falta de cualidad y de interés por parte del co-demandado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ pues nunca ha visto al individuo que lo esta demandando ni mucho menos ha contratado nada con él, por lo que no tiene interés alguno para sostener este juicio ni para que lo traigan a este juicio.
A todo evento invocó la cosa juzgada de la letra de cambio, en la cual aparece la tía del tercerista MARIA CANDELARIA VIVAS quien es parte del expediente 11967 y de cuyo instrumento, su existencia, consecuencias y derivados ya tiene fuerza de cosa juzgada, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a juzgar lo ya juzgado, como lo pretende ilegalmente el demandante por una vía no admisible que viola la Ley.
Manifiesta en el mismo escrito de contestación que no es cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO VIVAS sea el propietario de una vivienda ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez de Aguas Calientes, que no es cierto por cuanto en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña aparece un documento de fecha 19 de Julio de 1989, anotado bajo el No. 21, folios 26 vto al 27, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1989, donde el bien esta a nombre de MARIA CANDELARIA VIVAS; que no es cierto que el inmueble objeto de la ejecución de la transacción homologada en el expediente 11967, haya sido construido por JOSE GREGORIO VIVAS, pues del ya mencionado documento aparece como única y exclusiva propietaria MARIA CANDELARIA VIVAS por compra que le hizo a RODOLFO VARGAS, y en el mismo documento aparece que construyó una persona de nombre JUAN RAMON DOMADOR; que no es cierto que JOSE GREGORIO VIVAS tenga alguna legitimación para actuar en este juicio; que no es cierto que ANA GUSTINA GARCIA haya dejado abandonadas unas paredes semi construidas por cuanto el documento registrado no dice nada de este falso hecho y mucho menos se menciona a ninguna ANA GUSTINA GARCIA; que no es cierto que él sea el abogado de MARIA CANDELARIA VIVAS LAGOS; que no es cierto que haya tratado de quitarle ninguna vivienda al demandante, porque de los autos se desprende que el demandante tenga alguna vivienda señalada como de su propiedad; que no es cierto que haya simulado un negocio cambiario con MARIA CANDELARIA VIVAS, ni aparece en este expediente documento alguno que se refiera al negocio que dice el tercerista ser simulado.
En fecha 18 de Julio de 2000, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por las partes y en fecha 28 de Julio de 2000, fueron admitidas.
En fecha 19 de Septiembre de 2001, la parte co-demandada RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ consigna en 33 folios escrito de informes.
En fecha 17 de Junio del 2005 el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2006 se practico la última de las notificaciones del avocamiento.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Pruebas Promovidas por el actor:
Con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes documentos:
• Copia certificada del expediente No. 13473 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el que José Gregorio Vivas representado por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa intenta demanda de Interdicto de Amparo contra María Candelaria Vivas.

• Contrato con la empresa CADAFE No. 014751 a nombre de José Gregorio Vivas, de fecha 12-01-1990, y comprobante de ingresos No. 05677.

• Presupuesto para nueva instalación del servicio de Agua del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, de fecha 12-12-1989 a nombre de Maria Candelaria Vivas.
• Tres facturas sin nombre que dicen por concepto de trabajo, por un valor de Bs. 8400, Bs. 5.000 y Bs. 1.900 cada una, firmadas por José A. Méndez.

• 29 facturas comerciales de diferentes ferreterías la mayoría sin nombre

En el lapso probatorio la parte promovió las siguientes pruebas:

• El valor probatorio de los escritos y actas de los actos contenidas en el expedientes número 11967, de este Tribunal que constituye el expediente principal sobre el cual se ejerció la tercería.

• El valor probatorio de las copias certificadas llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contentivo del Interdicto de Amparo según proceso No. 13.473, en donde emergen los derechos posesorios de José Gregorio Vivas.

• El valor probatorio de los documentos consistentes en el contrato con CADAFE y JOSE GREGORIO VIVAS de fecha 12 de Enero de 1990 No. 014715 en forma No. 08435 y del comprobante de ingresos No. 05677 de la misma fecha, agregado marcado “C”.

• El valor probatorio de facturas de compra de materiales agregadas marcadas de la “F” a la “T” y de pago de obra de mano.

• Prueba de Informes a la oficina de CADAFE de Ureña hoy denominada CADELA, a fin de que informen si en fecha 12 de Enero de 1990, el ciudadano JOSE GREGORIO VIVAS según contrato 14751 contrató la instalación del Servicio Eléctrico para una vivienda ubicada en la calle 6 No. 5-45 de Aguas Calientes.

• Prueba de Informes a la Asociación de Vecinos del Barrio Carlos Andrés Pérez de Aguas Calientes para que determinen si la casa ubicada en la calle 6 de ese Barrio No. 5-45 es poseída y habitada por José Gregorio Vivas y su familia desde hace 10 años y si la misma fue construida a sus propias expensas.

• Prueba de Informes a la dirección de la Unidad Gerentológica Pedro María Ureña, calle 5 con carrera 7 de Aguas Calientes para determinar sin en esa institución trabaja como obrera adscrita a la cocina María Candelaria Vivas, su cargo y el sueldo que devengaba para el año 1997, 1998 y 1999.

• Prueba de Informes a la Oficina de Catastro del Municipio Pedro Maria Ureña a fin de que determine si la casa poseída y habitada por José Gregorio Vivas y su familia ubicada en la carrera 6 No. 5-45 de Aguas Calientes Barrio Carlos Andrés Pérez, esta construida sobre un terreno Municipal y que determinen la forma de composición de la vivienda y las medidas totales del terreno que se tomen en sus linderos en la actualidad.

• Prueba de Informes al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a los fines de que informen si la vivienda del sector 6, vereda 2, casa No. 2 del Barrio la Integración de Ureña, en principio fue designada a Graciela Tibisay Fuguera Jáuregui, pero que la misma después de haber pagado la cuota inicial fue eliminada porque la ciudadana María Candelaria Vivas denunció ante el INAVI que la persona a quien le fue asignada ya tenia casa y presentó como prueba copias relativas al Interdicto de Amparo. .
• Promovió los siguientes testigos: Luz Marina Ceron, Teresa Comba de Jácome, Luis Eduardo Jácome, Rosemary Rubio Agelvis, Escolastica Pérez de León, Miguel Andrés Contreras Rangel, Carlos Demetrio González Suárez, Leyslaney Estella Labrador.

• Promovió las presunciones en relación a lo planteado en el libelo de la demanda.

Pruebas Promovidas por la parte demandada:
Con el escrito de contestación de demanda la parte co-demandada María Candelaria Vivas consignó el siguiente documento:
• Presentó para vista y devolución el contrato original registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña de fecha 19 de julio de 1989, anotado bajo el No. 21, folios de 26 vto. al 27, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

En el lapso probatorio la parte co-demandada María Candelaria Vivas promovió las siguientes pruebas:

• Valor y merito probatorio de las actas que se encuentran en el expediente.

• Documento Público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña de fecha 19 de julio de 1989, anotado bajo el No. 21, folios de 26 vto. al 27, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

• Constancia expedida por el Sindico Procurador Municipal del Distrito Pedro María Ureña, de fecha 06 de Diciembre de 1989.

• Certificado de Solvencia Municipal expedido por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira el cual es expedido por el Administrador de Rentas Municipales del Distrito Pedro María Ureña, de fecha 25 de Octubre de 1994.

• Recibo expedido por la Junta Comunal del Municipio Nueva Arcadia, Distrito Pedro María Ureña, Aguas Calientes, No. 3288 de fecha 08 de julio de 1997.

• Recibo de Caja No. 3407, de fecha 23-07-1999 expedido por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, por pago de Ejidos Municipales.

• Recibo de Caja No. 4385, de fecha 23-07-1999 expedido por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, por pago de Propiedad Inmobiliaria.

• Certificado de Solvencia No. 0020, de fecha 22-09-1997, expedido por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña.

• Recibo de Caja No. 14950 SERIE B, de fecha 19-10-1994 expedido por el Concejo Municipal Pedro María Ureña, Estado Táchira por pago de propiedad inmobiliaria.

• Recibo de Caja No. 3232, de fecha 19-10-1994, expedido por la Tesorería del Municipio Pedro María Ureña por pago de Ejidos Municipales.

• Recibo No. 0914 expedido por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña (Tesorería Municipal) de fecha 19-10-1994.

• Recibo de Caja No. 0813 SERIE A, de fecha 29-03-1998 expedido por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña por pago de Ejidos Municipales.

• Recibo de Caja No. 0030 SERIE F, de fecha 30-3-1989 expedido por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña por pago de Certificaciones y Solvencias.

• Recibo de Caja No. 01724, de fecha 25-01-1985 expedido por la Tesorería del Municipio Pedro María Ureña por pago de Ejidos Municipales.

• Recibo de Caja No. 01458 SERIE A, de fecha 25-01-1985 expedido por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña.

• Recibo de Caja No. 01923 SERIE B, de fecha 29-03-1989 expedido por el Concejo Municipal Pedro María Ureña, por pago de Propiedad Inmobiliaria.

• Recibo de caja No. 01012 SERIE C, de fecha 15-09-1997 expedido por el Concejo Municipal Pedro María Ureña por pago de propiedad Inmobiliaria.

• Recibo de caja No. 0873 de fecha 15-09-1997 expedida por la Tesorería del Municipio Pedro María Ureña por pago de Ejidos Municipales.

• Acta Convenio celebrada por ante la Sindicatura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira el día 27 de Junio de 2000, celebrada entre María Candelaria Vivas, Mario Torres, Jairo Cuevas por un problema de derecho a encloacado.

El co-demandado Rafael Sánchez promovió las siguientes pruebas.
• Valor y Merito probatorio de las Actas que se encuentran en el proceso en todo cuanto le favorezcan.

• De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó se ordene a la co-demandada María Candelaria Vivas a exhibir el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 19 de Julio de 1989, anotado bajo el No. 21, folios 26 vto. al 27 Protocolo Primero, Tercero Trimestre.

• De conformidad con el artículo 1401 del Código Civil promueve a su favor la confesión realizada por la parte demandante cuando confiesa que: “Esta letra de cambio, se conformó como un Documento privado que al ser agregado en el expediente y por haberse producido una transacción la cual fue homologada posteriormente adquirió el carácter de público en virtud del proceso, razón por la cual en el presente momento nos encontramos que tal letra de cambio, la transacción y el convenimiento realizado por la referida ciudadana en razón del justiprecio han adquirido el carácter de documentos públicos…”

• Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 19 de Julio de 1989, anotado bajo el No. 21, folios 26 vto. al 27 Protocolo Primero, Tercero Trimestre.

• Prueba de Informes a INAVI a fin de que remitan copia certificada de la declaración de no poseer vivienda y/o inmuebles en la República que formuló al peticionar una vivienda ante esa Institución el ciudadano José Gregorio Vivas. Igualmente para que el Instituto Nacional de la Vivienda informe cuales son los requisitos exigidos para optar por una vivienda fabricada por esa Institución.

• Promovió los siguientes testigos: Mariana Colmenares, Nelson Hibrain Sánchez, Virginia Vega Pulido, Juan de Jesús Carrero, Josefa Urbina Leal, Carmen Molina Mendoza, Chistian Armando Kuhn Hernández, Orlando Sandoval Marin, Pedro José Cacique Oropeza, Ivan Alexander Rincón, Arturo Nieto Borrero, Johny Vivas Prato, José Ramón Duarte, Domicciano Zambrano, José Alberto Sánchez Pernía, Nelson Suarez Rojas, José Andre Puertas Pérez, Marina Carrero Pérez, José Moreno, Jaime Sánchez, Rafael Eliécer Torrado Jaimes, Ivan Maestres, María González de Araujo.


PARTE MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión, en la presente causa y por cuanto fue opuesta por la parte demandada la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda y del demandado para sostenerla, este Tribunal decide resolverla como PUNTO PREVIO, antes de entrar a conocer al fondo de la causa y procede a realizarla de la siguiente manera:
La parte actora en su escrito de tercería alega que es poseedor de un inmueble construido a sus propias expensas, ubicado en Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, constante de una casa para habitación, donde vive con su esposa Graciela Tibisay Figuera Jaureguí y sus hijos. Que sobre este inmueble fue decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, a su favor un interdicto de amparo posesorio en el expediente No. 13473, instaurado contra la ciudadana María Candelaria Vivas. Que ante esta situación es poseedor y propietario de las mejoras construidas a sus propias expensas, las cuales fueron objeto de embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, y que por esta razón surge su legitimación para actuar por tercería conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tener derechos sobre ese bien.
Ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas alega, que en el presente caso existe totalmente una falta de cualidad y de interés por parte del demandante JOSE GREGORIO VIVAS, pues no ha demostrado hasta ahora tener cualidad ni interés para intentar la acción. Así como también existe falta de cualidad y de interés por parte del co-demandado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, pues nunca ha visto al individuo que lo esta demandando ni mucho menos ha contratado nada con él, por lo que no tiene interés alguno para sostener este juicio ni para que lo traigan a este juicio
La cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y es posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Esto quiere decir, que la cualidad debe entenderse como la identidad idónea de la persona para actuar válidamente en un juicio, la cual debe ser suficiente para que el juez pueda emitir un pronunciamiento a favor o en contra, y la cual conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como una defensa de fondo, tal como lo expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Según lo manifiesta el profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III “…la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”
Para verificar la cualidad de la parte actora en el presente caso pasa este sentenciador a analizar el material probatorio aportado por la parte demandante, en los siguientes términos:

Con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes documentos:
• Copia certificada del expediente No. 13473 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el que José Gregorio Vivas representado por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa intenta demanda de Interdicto de Amparo contra María Candelaria Vivas.
Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Contrato con la empresa CADAFE No. 014751 a nombre de José Gregorio Vivas, de fecha 12-01-1990, y comprobante de ingresos No. 05677.
• Presupuesto para nueva instalación del servicio de Agua del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, de fecha 12-12-1989 a nombre de Maria Candelaria Vivas y comprobante de ingresos No. 05677 de la misma fecha
• Tres facturas sin nombre que dicen por concepto de trabajo, por un valor de Bs. 8400, Bs. 5.000 y Bs. 1.900 cada una, firmadas por José A. Méndez.
• 29 facturas comerciales de diferentes ferreterías la mayoría sin nombre
Estos documentos privados, no impugnados ni desconocidos, y, producidos en original, se les otorga valor y eficacia jurídica de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil.

En el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• El valor probatorio de los escritos y actas de los actos contenidas en el expedientes número 11967, de este Tribunal que constituye el expediente principal sobre el cual se ejerció la tercería.
Respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes. En virtud de ello este juzgador no le confiere valor ni mérito a la promovida, de conformidad con los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

• El valor probatorio de las copias certificadas llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contentivo del Interdicto de Amparo según proceso No. 13.473, en donde emergen los derechos posesorios de José Gregorio Vivas.
Esta prueba ya fue valorada.
• El valor probatorio de los documentos consistentes en el contrato con CADAFE y JOSE GREGORIO VIVAS de fecha 12 de Enero de 1990 No. 014715 en forma No. 08435 y del comprobante de ingresos No. 05677 de la misma fecha, agregado marcado “C”.
Esta prueba ya fue valorada.

• El valor probatorio de facturas de compra de materiales agregadas marcadas de la “F” a la “T” y de pago de obra de mano.
Esta prueba ya fue valorada.

• Prueba de Informes a la oficina de CADAFE de Ureña hoy denominada CADELA a fin de que informen si en fecha 12 de Enero de 1990 el ciudadano JOSE GREGORIO VIVAS según contrato 14751 contrató la instalación del Servicio Eléctrico para una vivienda ubicada en la calle 6 No. 5-45 de Aguas Calientes.
Esta prueba no fue evacuada

• Prueba de Informes a la Asociación de Vecinos del Barrio Carlos Andrés Pérez de Aguas Calientes para que determinen si la casa ubicada en la calle 6 de ese Barrio No. 5-45 es poseída y habitada por José Gregorio Vivas y su familia desde hace 10 años y si la misma fue construida a sus propias expensas.
Este documento lo valora el Tribunal por ser documentos expedidos por funcionario facultado para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Prueba de Informes a la dirección de la Unidad Gerentológica Pedro María Ureña, calle 5 con carrera 7 de Aguas Calientes para determinar sin en esa institución trabaja como obrera adscrita a la cocina María Candelaria Vivas, su cargo y el sueldo que devengaba para el año 1997, 1998 y 1999.
Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Prueba de Informes a la Oficina de Catastro del Municipio Pedro Maria Ureña a fin de que determine si la casa poseída y habitada por José Gregorio Vivas y su familia ubicada en la carrera 6 No. 5-45 de Aguas Calientes Barrio Carlos Andrés Pérez, esta construida sobre un terreno Municipal y que determinen la forma de composición de la vivienda y las medidas totales del terreno que se tomen en sus linderos en la actualidad.
Esta prueba no fue evacuada.

• Prueba de Informes al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a los fines de que informen si la vivienda del sector 6, vereda 2, casa No. 2 del Barrio la Integración de Ureña, en principio fue designada a Graciela Tibisay Fuguera Jáuregui, pero que la misma después de haber pagado la cuota inicial fue eliminada porque la ciudadana María Candelaria Vivas denunció ante el INAVI que la persona a quien le fue asignada ya tenia casa y presentó como prueba copias relativas al Interdicto de Amparo. .
Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió los siguientes testigos: Luz Marina Ceron, Teresa Comba de Jácome, Luis Eduardo Jácome, Rosemary Rubio Agelvis, Escolastica Pérez de León, Miguel Andrés Contreras Rangel, Carlos Demetrio González Suárez, Leyslaney Estella Labrador.
De los testigos promovidos, solo comparecieron a declrar los ciudadanos Escolastica Pérez de León y Carlos Demetrio González Suárez, tomando en consideración la confianza que merecen esos testimonios por el hecho por el cual rindieron su declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

• Promovió las presunciones en relación a lo planteado en el libelo de la demanda.

Ahora bien, de las pruebas anteriormente analizadas, considera este sentenciador que las mismas no genera certeza alguna que indique que realmente es el ciudadano José Gregorio Vivas el propietario del inmueble descrito en autos, pues de las copias certificadas de la querella interdictal no se puede deducir que sea José Gregorio Vivas el propietario, ya este juicio versa sobre la posesión del inmueble y no sobre la propiedad del mismo, y del restante de pruebas promovidas y evacuadas tampoco se evidencia de ninguna de ellas la propiedad que se acredita el ciudadano José Gregorio Vivas sobre el inmueble. Por lo tanto este juzgador desestima las pruebas aportadas pues no aportan nada al punto de controversia del presente caso.
En el presente caso el actor fundamenta su intervención como tercero en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 376 ejusdem, los cuales expresan que:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos….”

“Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
Resulta entonces que al haber presentado la parte actora su tercería fundamentándose en la propiedad del bien que iba ser objeto de remate y al no haber demostrado tal propiedad considera quien aquí decide que la misma no tiene cualidad para actuar en el presente caso, pues no tienen la titularidad que se esta atribuyendo en consecuencia no tiene la cualidad para actuar en el presente juicio, por tanto la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Al ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad, este sentenciador en consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la demanda de tercería propuesta.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho, derecho y jurisprudenciales y antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar el juicio de la parte demandada para sostenerlo; en consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente decisión. Archívese el expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.