JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: RUTH SOLEDAD TORRES MONCAYO Y EVA YHAJAIRA TORRES DE PAREDES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.646.266 y 9.230.862, en su orden, actuando en nombre de la sucesión ARTIDORO TORRES.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS José Antonio Rondón y María Alida Valero Delgado, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.260 y 58.630, según poder apud agregado en autos.

PARTE DEMANDADA: GEOVANNY CIGGIANI RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.169.892.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IRAN MEDINA URIBE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.646.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación).




SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta alzada de la presente apelación interpuesta por el abogado Irán Alberto Medina Uribe, en su carácter de apoderado del demandado GEOVANNY VIGGIANI RINCÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de loa Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-05-2006, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por las ciudadanas Ruth Soledad Torres Moncayo y Eva Yajaira Torres de Paredes contra el ciudadano Giovanny Viggiany Rincón, condenando al demandado a desalojar y entregar el local objeto del presente litigio, y a pagar la suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos; no hubo condenatoria en costas.
DE LOS HECHOS:
La parte actora alegó en su libelo, que en fecha 08 de junio del 2001, en nombre de la sucesión Artidoro Torres, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de un local comercial ubicado en la calle 4 Bis N° N° 6-12, detrás del diario la Nación, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 30 metros cuadrados, con GEOVANNY VIGGIANY RINCÓN, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 07, tomo 79, por seis (6) meses, más una prórroga por seis (6) meses, contados desde el 25 de marzo del 2001, con un canon de Bs. 100.000,oo por la prórroga correspondiente a los otros seis meses, y posteriormente ante la tácita reconducción, convinieron el aumento progresivo anual de los cánones de arrendamiento de acuerdo a la inflación hasta alcanzar a partir del 25 de agosto del 2005, la suma de Bs. 180.000,00.
Así mismo señala que el demandado empezó a incumplir con las condiciones dadas y aceptadas en el contrato, dejando de pagar los cánones de alquiler.
Que el arrendatario adeuda el alquiler de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005 y enero y febrero del 2006, sumando la cantidad de Bs. 1.260.000,oo.
Que el demandado ha realizado trabajos y modificaciones en el inmueble arrendado, sin autorización verbal o escrita de ellas, con lo cual alteró la estructura tanto interna como externa del local; Que el local arrendado, amerita reparación e inmediata demolición del techo por estar en malas condiciones.
Que en fecha 04 de septiembre del 2005, le notificaron al arrendatario por escrito la desocupación del inmueble-local comercial y la suma de dinero atrasada por alquiler.
Que conforme al decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, de fecha 09 de diciembre de 1999, en su artículo 34 establece que podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causas: a) Que el arrendatario deje de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) meses consecutivos. B) Que el arrendatario haya incurrido en la violación de las disposiciones del reglamento interno del inmueble y el artículo 40, establece que si al vencimiento del término contractual el arrendatario incurre en el incumplimiento de sus obligaciones legales no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
Manifiesta el demandante que se trata de un contrato escrito indeterminado porque operó la tácita reconducción y paso a ser un contrato indeterminado porque no se fijaron términos de vencimiento fijo y que la relación se mantuvo hasta llegar al incumplimiento reiterado de las normas contractuales (modificación de la estructura, falta de mantenimiento) y legales (falta de pago de cánones de alquiler. Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, sobre los efectos de los contratos
La parte demandante, interpone la acción para que el demandado, proceda a:
PRIMERO: Desalojar y a entregar el inmueble-local comercial dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió, conforme a establecen los artículos 34, ordinal A, C y E y 40 ambos del decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; o a ello sea condenado.
SEGUNDO: Para que cancele la suma de Bs. 1.260.000, de alquileres atrasados y vencidos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero y febrero de 2006.
TERCERO: La cancelación de los cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos que se causen a partir del mes de marzo del 2006, hasta la entrega material del inmueble completamente desocupado.
CUARTO: La cancelación de los intereses legales que se generen por los conceptos demandados.
QUINTO: La indexación y corrección monetaria por la depreciación inflacionaria del total de la deuda demandada, calculada desde el inicio del incumplimiento del pago de la relación arrendataria.
SEXTO: La cancelación de las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de peritos y expertos, depositarios designados en el proceso y honorarios de los abogados que actúen en la causa que desde ya intiman.
A los folios 9 al 12 corre agregado contrato de arrendamiento, autenticado ante la notaría pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 07, tomo 79, de fecha 08-06-2001 suscrito por las partes.
Al folio 18 cursa copia contrato de arrendamiento catastral, emanado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Al folio 19 está agregada comunicación de fecha 4 de septiembre del 2005, dirigida a Geovanny Viggiani Rincón y suscrita por la sucesión Torres Artidoro, en la persona de Rut Soledad Torres M., en la cual solicita la desocupación del inmueble arrendado.
Al folio 20 corre comunicación manuscrita y firmada por Ruth Soledad Torres M., de fecha 5-09-05, en la cual le da a conocer al demandado, relación de pago del local comercial alquilado por la sucesión Torres Artidoro, deuda pendiente de junio, julio y agosto del 2005 y 2 abonos en julio y agosto del 2005.
Al folio 21 consta comunicación manuscrita de fecha 25-07-05, en la cual la parte actora le notifica al demandado, el aumento del alquiler a partir del 25-08-05, a Bs. 180.000 mensuales, de la firma del contrato con el nuevo aumento y le solicita le confirme por escrito la disposición de continuar ocupando el local alquilado.
Al folio 22, corre comunicación manuscrita de fecha 24 de junio del 2005, suscrita por la parte demandante, presentando la relación de pago y deudas pendientes del alquiler del local ubicado en la calle 4 Bis, N° 6-12 de la Concordia, de los meses de marzo, abril, mayo y junio 2005, así como cuatro abonos hechos en marzo, abril (2) y mayo 2005.
En los folios 23 al 32, corre agregada planilla de la declaración sucesoral de la sucesión Torres Artidoro.
A los folios 33 al 35, está agregado el poder conferido por los integrantes de la sucesión Artidoro Torres.
Al folio 36 corre inserta la admisión de la demanda, por el procedimiento breve, ordenando la citación del demandado.
Al folio 37 corre agregada la información del alguacil del Ad quo, manifestando al tribunal la negativa del demandado de firmar el recibo de la citación.
Al folio 38, las demandantes, Ruth Soledad Torres Moncayo y Eva Yajaira Torres de paredes, confieren poder apud acta a los abogados José Antonio Rondón y Maria Alida Valero Delgado parar actuar en esa causa.
En diligencia de fecha 27 de marzo del 2006, la parte actora solicitó la notificación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en auto de fecha 28 de mazo del 2006 y el Ad quo libró la boleta respectiva.
El 06 de abril del 2006, el secretario del Ad quo, deja constancia de su actuación de haber entregado a Geovanny Viggiani Rincón, en la carrera 4 Bis N° 6-12 de la Concordia, la boleta de notificación.
En escrito inserto a los folios 44 al 46, consta la contestación de la demanda, en la cual el demandado convino en ser arrendatario de las demandantes del local comercial objeto de la demanda y contradice todos los hechos alegados por la parte demandante, manifestando que las demandantes fueron quienes le solicitaron adelantos o abonos al pago de cánones de arrendamiento. Contradijo que él debiera cánones desde agosto hasta diciembre del 2005 y enero y febrero del 2006, ya que hizo abonos a los cánones adeudados; Contradijo el hecho de que él haya hecho modificaciones al inmueble alquilado sin autorización de las demandantes y alega que le hizo mantenimiento al techo del local arrendado; Contradijo que debe desalojar el inmueble alquilado por falta de pago, por cuanto él ha hecho abonos aceptados por las demandantes.
Solicita que los petitorios de la parte actora, contenidos en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto sean desestimados en la sentencia por no estar ajustados a derecho; así mismo contradijo el monto de estimado de la demanda y solicitó se declare sin lugar la demanda de desalojo por no cumplir los parámetros establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no haber atraso en los pagos o incumplimiento, porque las demandantes convinieron con él los pagos fraccionados o por abonos.
En fecha 10 de abril del 2006, Geovanny Viggiany Rincón, confiere poder apud acta al abogado Irán Medina Uribe.
A los folios 49 y 50, corre agrado escrito de pruebas del abogado Irán Medina Uribe, apoderado la parte demandada, en dos folios y anexos en siete (7) folios.
A los folios 58 y 59 corre escrito de pruebas de la abogada María Alida Valero Delgado, apoderada de la parte actora.
A los folios 60 al 70, corre agregado escrito de pruebas promovidas por el abogado José Antonio Rondón, apoderado de Ruth Soledad Torres Moncayo y Eva Yajaira Torres de Paredes.
En auto de fecha 21 de abril del 2006, el Tribunal Ad quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado IRAN MEDINA URIBE, apoderado de Geovanny Rincón y de la abogada Maria Alida Valero Delgado, apoderada de la parte actora.
En auto de fecha 26 de abril del 2006, el Ad quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado José Antonio Rondón, apoderado de Ruth Soledad Torres Moncayo y Eva Yajaira Torres de Paredes, demandantes, fijando oportunidad para la inspección judicial promovida.
El día 27 de abril del 2006, el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la calle 4 bis N° 6-12 de la Concordia, (detrás del diario la Nación) Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, en donde practicó inspección judicial promovida como prueba por la parte demandante.




PARTE MOTIVA

Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. Humberto Bello Lozano en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.
Por tanto, es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.


Ahora bien, este juzgador para decidir observa Que: La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 08-05-2006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por las ciudadanas Ruth Soledad Torres Moncayo y Eva Yajaira Torres de Paredes contra el ciudadano Giovanny Viggiany Rincón. En Primer Lugar, fundamenta el Juzgado Ad quo su decisión en los siguientes términos:
“… En tal virtud, esta Sentenciadora considera que ciertamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza indeterminada, por lo que la parte actora escogió la vía idónea, para accionar este órgano jurisdiccional como lo es la acción de Desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; quedando circunscrita la causa a la verificación o no de la solvencia de la parte demandada y al incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, toda vez que la parte actora basó su demanda en los literales a) y f) del mencionado artículo.
(…)
… de los documentos aportados y valorados por la parte demandada, no consta en parte alguna que haya cumplido con el pago de los alquileres aquí controvertidos, pues no fueron presentadas pruebas que sean convincentes para que esta operadora de justicia lo tenga como solvente, no existen recibos, ni cualquier otro medio de prueba idóneo que corrobore que el pago de los cánones demandados fue realizado por el arrendatario, lo cual era su carga probatoria…
(…)
…En relación a la causal de desalojo... (…), promovió inspección judicial la cual evacuó esta Tribunal y fue valorada en esta sentencia; de la misma no pueden evidenciarse las aseveraciones de las demandantes, toda vez que, las modificaciones alegadas no fueron detalladas, así como tampoco podía este Tribunal tener conocimiento de la apariencia del inmueble antes de las supuestas modificaciones; así como tampoco consta de la mencionada inspección judicial que el inmueble se encuentre es estado ruinoso o deteriorado por falta de mantenimiento, en tal virtud no procede el desalojo basado en el ordinal f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios..”

Al respecto observa este Juzgador que centra la juez Ad quo su decisión en que habiendo sido alegada la insolvencia del demandado por parte de las accionantes en el pago de los cánones de arrendamiento, el demandado no logró desvirtuar tal insolvencia, en virtud de lo cual al haber dejado de pagar el arrendatario demandado más de dos mensualidades consecutivas, es por lo que procede la acción de desalojo con base al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y que en virtud de que las partes demandantes no probaron cuáles fueron las modificaciones que realizó el demandado, ni constando el estado ruinoso del inmueble en la inspección realizada, es por lo que no procedía el desalojo con fundamento en el literal f de la norma ut supra indicada. En consecuencia declaró parcialmente con lugar la acción intentada.
En Segundo Lugar, observa este Sentenciador con relación a los fundamentos de la Apelación, que el Abg. Irán Medina Uribe, apoderado del demandado de autos, manifestó que la Juez de la causa no fundamentó jurídicamente (sic) el error jurídico (sic) de sentenciar el pago cuanto (sic) que las demandadas le pidieron fue la cancelación, y que tal figura en derecho no existe, ya que los medios de extinguir las obligaciones son los establecidos en el artículo 1.282 del Código Civil; que las demandantes solicitan algo que jurídicamente es imposible, pero que en la sentencia se acordó el pago, lo cual es dar más de lo pedido o Ultra Petita. Y que por tanto solicita que tal sentencia sea rectificada con los criterios apegados a la ley.
En Tercer Lugar, debe igualmente esta Alzada referir que consta en las presentes actuaciones una adhesión a la presente apelación formulada por los apoderados de la parte actora, y cuyos fundamentos son los siguientes: Que basan su adhesión con relación a la parte motiva de la sentencia, específicamente en lo expresado acerca de los intereses legales generados por los conceptos establecidos en la demanda y que la juez no los acuerda por cuanto no fue pactado dicho pago. Así mismo se adhieren con relación a la parte dispositiva, específicamente en cuanto a la no condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Señalan entonces a tales respectos, que no comparten el criterio de la Juez de no haber acordado los interese legales por cuanto no habían sido pactados fundamentándose en lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en ninguna parte de la referida ley se establece que dichos intereses de mora tengan que ser pactados; que tal artículo 27 no los niega, sino que los acepta siempre que no sean mayores a los estipulados en la norma. Así mismo se fundamentan en el artículo 1.277 del Código Civil, para lo cual además refieren dos citas jurisprudenciales de fechas 01-01-1992 y 15-02-1999. Que en tal virtud, efectivamente esos intereses no fueron pactados, pero que la Juez cae en un error de derecho por cuanto como lo establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia citadas: “los intereses legales no se pactan, el interés legal rige solamente cuando falta el pacto de interés convencional”; y que “los intereses convencionales, son los intereses que se pactan en los contratos, a falta de pacto o convenimiento entre las partes contratante (sic) sobre el interés, entra a regir el interés legal.” Que por tanto, la cancelación de los intereses legales generados por los conceptos demandados, debe ser declarada con lugar, así como condenar en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. Solicitan entonces, que se proceda a enmendar la referida sentencia.
Ahora bien, analizadas como fueron las presentes actuaciones este Tribunal considera pertinente en primer lugar pasar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, para lo cual debe referir necesariamente lo dispuesto en el artículo 1.282 de la norma sustantiva, y el cual indica:
“Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.”

Con relación a tal punto, la doctrina ha intentado clasificar los medios de extinción de las obligaciones en dos categorías, a saber: a.) medios voluntarios de extinción, y b.) medios involuntarios. Con relación a los primeros, se ha dicho que son aquellos que dependen de la voluntad de las partes y se subclasifican a su vez en medios voluntarios directos: aquellos efectuados para realizar el cumplimiento de la obligación y cuyo tipo por excelencia es el pago; y medios voluntarios indirectos, resultantes de un acuerdo entre las partes para resolver la obligación, y que comprende la dación en pago, la remisión, el mutuo disenso, el convenio, la novación y la delegación. En el caso que nos ocupa se trata de una obligación de hacer referida al pago de cánones de arrendamiento vencidos, lo cual nos obliga al estudio de este medio por excelencia de extinguir una obligación que es el pago.
En tal sentido, el concepto de pago dado por el Diccionario Jurídico Venezolano D & F es el que sigue:
“Cumplimiento de la prestación que constituya el objeto de la obligación, ya sea ésta una obligación de hacer o una obligación de dar. Constituye una forma típica de extinguir las obligaciones. Más en concreto, abono de una suma de dinero debido.”
Así mismo, el tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, define el pago así:
“Pago. De pagar. Dícese de aquello que está pagado. Entrega de un dinero o especie que se debe. Satisfacción, premio o recompensa. Ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Es el medio originario o normal de extinción de una obligación.
Desde el punto de vista técnico jurídico designa la ejecución de una obligación cualquiera sea su objeto, es el cumplimiento de la prestación debida por el deudor al acreedor, cualquiera que sea el objeto de ésta. Cuando el deudor cumple su obligación, dicho deudor está pagando esa obligación. Se paga dando una cosa; prestando un servicio, observando la abstención, según se trate de obligaciones de dar, hacer o no hacer.”

Ahora bien, teniendo claramente determinada la definición del pago como el medio por excelencia para el extinción de las obligaciones, se hace imperioso determinar igualmente la definición del término cancelar, dada la confusión manifiesta del apelante, o dado su ánimo dilatador en el presente proceso. Y a tal efecto, debe este sentenciador referir el concepto del vocablo cancelación establecido el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del tratadista Manuel Osorio:
“Cancelación. Acción y efecto de cancelar, de anular, de hacer ineficaz un instrumento público, una inscripción en un registro, una nota o una obligación que tenía autoridad o fuerza. Así, pues, la cancelación envuelve jurídicamente un concepto amplio, por cuanto el negocio cancelatorio tiene como finalidad la extinción de un derecho o de una situación determinada…” Subrayado del Juez.

Una vez reseñadas ambas definiciones, se debe indicar que si bien es cierto que en su sentido restringido, la cancelación se refiere a la anulación preventiva asentada en un Registro Público, no es menos cierto que en su sentido amplio, tal y como quedó resaltado, la misma se refiere a la extinción de una situación determinada, lo cual en el presente caso, sería la extinción de la obligación por efecto de haber cumplido con el pago. Dicho de otro modo, la cancelación en el caso subjudice, está referida al pago de la obligación contraída por el deudor arrendatario, producto del contrato de arrendamiento suscrito en su oportunidad y del cual se encuentran vencidas más de dos cuotas o pensiones de arrendamiento. Por otra parte, no es menos cierto, que el vocablo cancelación ha sido utilizado en forma notoria y por el argot popular para referirse al pago de una obligación determinada. En virtud de lo cual para quien aquí decide, tales términos, vale decir, pagar y/o cancelar, en el presente caso son similares a los efectos del cumplimiento que debe efectuarse, toda vez vista la insolvencia del demandado de autos. En consecuencia, el presente recurso interpuesto, no ha prosperado en derecho, razón por la que deberá declararse sin lugar en forma clara y positiva en el presente fallo, y así se decide.
Con relación a los puntos de estudio de la adhesión a la apelación, interpuesta en tiempo hábil por los apoderados de las accionantes, este sentenciador de Alzada pasa a realizar un análisis de las normas relacionadas a los intereses por la mora en el cumplimiento de las obligaciones. Y a tal efecto se debe señalar lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual es como sigue:
“Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrás ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.”

Así mismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil el cual reza:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”

Revisadas las actuaciones, observa esta Alzada que si bien son ciertas las citas jurisprudenciales con relación a su contenido referidas por quienes se adhirieron a la apelación, las mismas no concuerdan en cuanto a las fechas, pues la primera de ellas es de fecha real JTR 18-01-62. V.V. Pág. 349 s., y no como erradamente se transcribió en fecha “18-01.1992”. Y la segunda de ellas es de fecha real JTR 15-02-66. V. XIV. Pág.562 S., y no como erradamente se transcribió en fecha “25-02.1999”. Llama a la atención del juzgador tal hecho.
No obstante, aún cuando por aplicación de las normas ut supra indicadas, el interés legal rige a falta de interés convencional, y la ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite el pago de un interés de mora por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, esta Alzada debe imperiosamente referir el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa en fecha 29-06-2004 con relación a cuando se solicitan el pago de intereses moratorios y adicionalmente indexación judicial, y se tiene:
“Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

En el caso bajo estudio se observa que se solicitó tanto el pago de los intereses legales generados por los conceptos demandados, como la indexación o corrección monetaria del total de la deuda solicitada, siendo acordado por la Juez Ad Quo la indexación de la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (1.260.000,oo BS).
Ahora bien, esta Alzada sin entrar en disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia, hace referencia al Estado Social del Derecho, el cual implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuanta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o en su calidad de vida. El Estado Social de Derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no debe atentar contra la seguridad jurídica ni contra los principios que conducen a tal seguridad jurídica. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida. Consecuencia de lo expuesto, y tomando como base la jurisprudencia citada, es que no debe proceder ambas solicitudes, toda vez que si bien es cierto que se causaron daños y perjuicios por el retraso en el cumplimiento de la obligación que aquí se ventila, los mismos quedarían resarcidos con la corrección monetaria acordada para que así el dinero que se dejó de percibir oportunamente no sufriera una devaluación.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Alzada considera injusto el pago doble por concepto de daños y perjuicios si también se acordara el pago de intereses moratorios, toda vez que ya la Juez de la causa ordenó la indexación sobre la cantidad ya señalada. Por tanto, este sentenciador dado que el interés establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe calcularse con la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, tasa evidentemente muy baja y que perjudicaría a las accionantes por el atraso en que ha incurrido el arrendatario, en tal virtud mantiene la indexación acordada por la Juez Ad Quo en los términos establecidos en la sentencia, y así se decide.
Con relación a la condenatoria en costas, como punto de la adhesión interpuesta, esta Alzada aclara que aún cuando este sentenciador acordara el pago de intereses moratorios, tal condenatoria en costas no procedería, en virtud de que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, y de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede condenar en costas cuando existe vencimiento total, y en el caso de autos, ello no sucedió así. En consecuencia, tuvo razón la juez de la causa al decidir la no condenatoria en costas, y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado IRAN MEDINA URIBE contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 08-05-2006.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA ADHESION A LA APELACION interpuesta por los Abogados JOSE ANTONIO RONDON Y MARIA ALIDA VALERO DELGADO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 08-05-2006.
TERCERO: CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-05-2006.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante y a la parte que se adhirió a la apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del dos mil Seis. Años: 196º de la Independencia 147º de la Federación. El Juez Temporal (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. Esta el Sello del Tribunal.