JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: LIBARDO HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 1.016.019, comerciante, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.309.796 y 5.655.783, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.918 y 28.432 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIME STEINMANDER SCLAR, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 15.028.656, quien es el demandante en el expediente N° 0347 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
EXPEDIENTE N° 227-2002
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Víctor Armando Pulido y Silvia Uzcátegui de Pulido, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de enero del 2002 por medio de la cual, declaró INADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESE TRIBUNAL, EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1999, en el expediente 0347, en el cual la sociedad anónima heladería EL CHELITO C,A., demandó a Libardo Hernández por cumplimiento de contrato.
La parte recurrente alega en su escrito de recurso de invalidación lo siguiente:
Que en fecha 29 de julio de 1997, Libardo Hernández y Jaime Steinmander Sclar, convinieron en reformar unos tambores cilíndricos de acero, a los cuales el recurrente se comprometió cortar, aplanar, enderezar y posteriormente convertirlos en bandejas, según una muestra que le suministro el querellado, lo que haría únicamente por mano de obra.
Que en fecha 04 de agosto de 1997, Libardo Hernández, recibió los cilindros para la elaboración de las bandejas y la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo) como abono al trabajo encomendado, quedando un saldo pendiente de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo) para ser cancelados cuando entregara dichas bandejas.
Que el recurrente, Libardo Hernández, especificó en la factura que iba a elaborar sesenta moldes en acero inoxidable de 22,5 x16.2x20 cm. aproximados.
Que Libardo Hernández, convino entregar los sesenta moldes o bandejas, en el lapso de 30 días.
Que el recurrente recibió los cilindros con diferentes medidas y con calibres de 0.80 y otros 0.50 y calidades de 304 y 430, lo que le impedía hacer las bandejas objeto de la negociación sólo en lo que respecta a mano de obra y que viendo la situación que presentaban los cilindros en sus calibres 0.50 y 0.80 y calidades de 304 y 430 para poder doblarlos y trabajarlos, esto lo obligó a dirigirse al señor Jaime Steinmander Sclar, en la heladería El Che-lito para informarle la veracidad de los calibres y calidades de los cilindros.
Que Jaime Steinmander Sclar le informó a Libardo Hernández, que a él no le importaba el calibre ni la calidad, que fuera haciendo el trabajo como pudiera realizarlo.
Que Libardo Hernández, en vista de la autorización verbal del señor Steinmander, optó por hacerle la muestra por el modelo que le dio, la cual quedó muy peligrosa por el doblaje de 5 milímetros por lo que pudiera perder los dedos de las manos por el espacio mínimo de doblaje.
Que cuando Libardo Hernández elaboró la muestra con dificultad en el calibre, la lámina se partían lo cual avisó inmediatamente al señor Steimander, quien procedió a insultarlo verbalmente, amenazándolo que lo iba a demandar y que desalojara inmediatamente su negocio, además le dijo que era un pobre extranjero y que le iba a quitar todo lo que poseía, hasta dejarlo en la calle.
Que en vista de la humillación y desafío hecha por ciudadano Jaime Steinmander, a Libardo Hernández, éste quiso entregarle el acero y los ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo) que había recibido como abono para la ejecución del trabajo.
Que en fecha 20 de marzo de 1998, los abogados de JAIME STEINMANDAR SCLAR, introdujeron demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado del Distrito San Cristóbal, contra LIBARDO HERNÁNDEZ, estimada por la cantidad de Bs. 4.763.800,oo, la cual consideran los apoderados del recurrente, una cantidad súper abultada, absurda y exagerada y la califican como una ESTAFA.
Manifiesta el recurrente que el querellado JAIME STEINMANDER SCLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.656, comerciante y hábil, incurrió en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, configurado, confesado y refrendado en el expediente 0347 que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 5 de noviembre de 1998; que también lo querellan por falsear con toda intención el escrito de informes presentado en la referida demanda, por haber señalado como dirección de la heladería El Che-lito, la calle 15 entre carreras 21 y 22 N° 21-60 del barrio obrero, en donde existe un edificio de apartamentos y no la heladería El Che-lito, cuya dirección verdadera es calle 15 entre carreras 20 y 21 N° 20-60, en donde el recurrente recibió los cilindros de acero con diferentes calibres y calidades y no de 24 milímetros como lo hace ver el querellado.
Alega la parte actora, que el Tribunal de la causa emitió un mandamiento de ejecución por la suma de Ocho Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.965.400,oo) por mano de obra para hacer unas bandejas de acero para depositar crema de helado, lesionando con esto al recurrente, por las cuales Libardo Hernández, recibió la suma de Bs. 135.000,oo.
El recurrente hace sus fundamentos conforme a los artículos 327, 328, ordinal 3°, 329 y 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil y solicita la invalidación de la sentencia de fecha de fecha 15 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que el querellado JAIME STEINMANDER SCLAR, sea condenado por a pagar los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en el 30% sobre la cantidad estimada.
La parte actora estima la demanda en la suma de ocho millones novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.965.400,oo).-
A los folios 18 al 20 corre agregada la sentencia dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de enero del 2002, que declara inadmisible el recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada en el expediente N° 037-98 que cursa en ese mismo Tribunal.
Al folio 21 corre diligencia de apelación contra la decisión antes referida, hecha por la parte actora.
En fecha 21 de enero del 2002, el juez temporal, Lex Hernández Méndez, se avocó al conocimiento de la causa, Folio 22.
En auto de fecha 21 de enero del 2002, el Ad Quo oyó apelación de la parte actora, en ambos efectos ordenó remitir el cuaderno de invalidación a distribución de Primera Instancia.
En fecha 30 de enero del 2002, se recibió en este Tribunal de alzada el cuaderno de invalidación, con oficio 3180-0056,
A los folios 27 al 30, corre agregado escrito de informes presentado por la parte actora y anexo copia de las actuaciones contenidas en el expediente del expediente 0347-98, llevado en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el cual la sociedad anónima Heladería EL CHELITO C.A., representada por los abogados Pablo José Moros Servitá y Dan1iel Eduardo Moros Velásquez, por cumplimiento de contrato, folios 31 al 217.
En diligencia de fecha 19 de mayo del 2003, los abogados Víctor Pulido y Silvia Uzcátegui de Pulido, consignaron en diez folios útiles, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de agosto del 2002, la cual declaró con lugar oposición hecha contra la medida de embargo decretada por el mismo Juzgado, la cual fue formulada por los adolescentes Johan y Lerwis Hernández Dávila, representados por su madre Sonia Magali Dávila de Hernández, como terceros, folios 218 229.
En fecha 04 de diciembre del 2003, Víctor Armando Pulido, solicitó el avocamiento de la Juez temporal.
En fecha 10 de diciembre del 2003, la Juez temporal, se avocó al conocimiento de la causa, folio 230.
En fecha 06 de junio del 2005, el abogado Víctor Armando Pulido solicitó avocamiento del Juez Temporal, folio 231.
En auto de fecha 16 de marzo del 2006, se avocó el Juez Temporal para conocer la causa, folio 232.
A los folios 233 y 234, corren agregadas las notificaciones del avocamiento de ambas partes.
PARTE MOTIVA
Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. Humberto Bello Lozano en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.
Por tanto, es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Resaltado del Juez.
La invalidación, tal y como lo señala el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, “es un recurso extraordinario a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.”
De manera que el recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: por una parte, obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y por la otra, está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente.
No obstante lo anterior, es imperativo para esta Alzada referir lo establecido en al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que señala como sigue:
“Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.” Subrayado del Juez.
En tal sentido la nota característica de una sola instancia es la inapelabilidad de la sentencia definitiva, o de las interlocutorias con carácter de definitivas que puedan dictarse.
Se destaca de igual forma lo contenido en el artículo 337 eiusdem:
“La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.”
Visto así, y revisadas las presentes actuaciones observa esta Alzada que el accionante de autos a través de sus apoderados interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de enero de 2002 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible el recurso extraordinario de Invalidación contra la sentencia definitiva proferida por ese mismo juzgado en fecha 15-11-1999. Se observa así mismo, que el Tribunal de la causa por auto de fecha 21-01-2002 oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18-01-2002.
Ahora bien, siguiendo este orden de motivación, se hace igualmente necesario manifestar lo que al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal, y a tales efectos señaló en sentencia N° 143 de fecha 22-05-2001 en su Sala de Casación Civil:
“…si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación..,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum).
En la misma forma se pronunció esta Sala en sentencia N° 3 de fecha 27-09-2002 al señalar como sigue:
“Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala evidencia, que estamos en presencia de un juicio de invalidación, el cual sólo tiene una instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias.
Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”
Se observa por tanto, y en aplicación de las precedentes consideraciones, que el Tribunal de la causa erró al haber admitido el recurso ordinario de apelación ejercido por el accionante de marras contra el auto que negó la admisión de la demanda de invalidación, pues tal y como se ha señalado, en el Código de Procedimiento Civil no está prevista la facultad de apelar en un juicio de invalidación, lo cual evidencia que el recurrente no debió apelar del auto dictado por el Tribunal de la única instancia, siendo harto manifestado que procesalmente tal recurso es inexistente. Lo procedente era el anuncio del recurso de casación per saltum, único medio procesal idóneo que permitía en principio la revisión del presente asunto, y no el de apelación, ello de conformidad a lo dispuesto en las normas ut supra indicadas, esto es, de conformidad con los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil.
De consiguiente, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso sub iudice, es procesalmente inexistente y, en consecuencia, esta Alzada considera que no debe haber lugar a pronunciamiento, como de manera clara, positiva y precisa se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:
UNICO: NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, en relación al recurso ordinario de apelación ejercido por los apoderados judiciales del demandante ciudadano Libardo Hernández, en fecha 18 de enero de 2002, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del dos mil Seis. Años: 196º de la Independencia 147º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
GUILLERMO SANCHEZ M.
|