JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176, abogado en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-3.572.793, domiciliado en Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: GILDARDO MOLINA CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-5.738.112, domiciliado en Palo Gordo Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LIONEL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.792.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Intimación.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda, intentada por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, en contra del ciudadano Gildardo Molina Calles por Cobro de Bolívares Intimación, donde expresó que es endosatario en procuración del ciudadano Luis Enrique Nouel Hernández, quien es el beneficiario de una (01) letra de cambio emitida el día 15 de octubre de 2004, por un monto de 150.000.000,oo Bs., a su propia orden, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de octubre de 2005, fecha de su respectivo vencimiento, por el ciudadano Gildardo Molina Calles, letra que fue anexada junto al libelo de la demanda, siendo desglosada dejando en lugar copia fotostática certificada y guardando la original en la caja fuerte del Tribunal; y el abogado demandante solicitó se intime al ciudadano Gildardo Molina Calles. Fundamentó la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Comercio, y por último solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado.
Se intimó a la parte demandada para que consignara en el lapso de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos su intimación, más un día que se le concedió como termino de distancia y apercibido de ejecución, la cantidad de Doscientos Cincuenta y tres Millones trescientos doce mil quinientos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 253.312.500,oo), sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo ésta se procederá a su ejecución.
En diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, el demandante solicitó se pronunciara respecto a la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 17 de Marzo de 2006, se decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 352 al Registro correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2006, se libró la compulsa y se remitió con oficio N° 428 al Juzgado comisionado.
En fecha 05 de abril de 2006, se produjo tácitamente la intimación del demandado Gildardo Molina Calles, asistido por el abogado Lionel Nicolás Castillo Noguera, en el cual hace oposición a la intimación.
En fecha 27 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consigna la compulsa de intimación del demandado junto con el oficio N° 428.
En fecha 22 de Junio de 2006, la parte actora solicitó cómputo y se proceda a sentenciar la causa.
En fecha 14 de agosto de 2006, se realizó el cómputo solicitado.
En virtud de lo solicitado por el abogado de la parte actora, el Tribunal pasa a decidirla y para ello observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
En la presente causa, el demandante abogado Carlos A. Contreras Chacón, quien es endosatario en procuración, demanda a Gildardo Molina Calles por Cobro de Bolívares Intimación, la cual cumple con los requisitos impuestos por la Ley y se admite el 06 de marzo de 2006. El demandado por su parte se da por intimado y se opone al decreto intimatorio el 05 de abril de 2006, luego de lo cual, a partir de esta fecha no realiza actuación alguna en defensa de sus derehos.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002). También se desprende del mismo, que para que opere esta institución se deben cumplir con tres requisitos, los cuales son: 1.-que el demandado no de contestación a la demanda, 2.-que la petición hecha por el demandante no sea contraria a derecho y 3.-que el demandado, vencido el lapso de promoción de pruebas, no hubiese promovido alguna.
Ahora bien, del estudio pormenorizado realizado a las actas procesales se evidencia la parte demandada se dio por intimada e hizo oposición a la intimación el día 05 de abril de 2006; el día 06/04/2006 trascurrió el día de término de distancia, y desde el día 07 de abril de 2006 al 26 de abril de 2006, correspondía el lapso de intimación. Realizada la oposición por la parte demandada la causa sigue su curso por el juicio ordinario, para lo cual el demandado tenía desde el 27 de abril de 2006 al 04 de mayo de 2006, ambos inclusive, para contestar la demanda, lo cual no hizo en la oportunidad legal establecida al efecto; por lo cual se cumple el primer criterio establecido por el artículo 362 ejusdem para decretar la confesión ficta. Así se declara.
Con respecto al segundo requisito, se observa que la presente causa versa sobre cobro de Bolívares (letra de Cambio) por vía de Intimación, la cual se encuentra indudablemente permitida por la Ley y debidamente fundamentada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dándose de esta forma por cumplido el segundo requisito previsto en nuestra Ley adjetiva Civil. Así se declara.
Con respecto al tercer requisito, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.-
En el presenta caso, desde el 05 de mayo al 06 de junio de 2006, ambos inclusive, el Tribunal observa que la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera. En consecuencia, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza, a quien le corresponde probar lo que en nuestro caso concreto la parte demandada ni alegó ni probó "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se declara.
Por tal motivo, es forzoso concluir que, en el caso sub-judice, operó la confesión ficta del demandado Gildardo Molina Calles, por no haber dado contestación a la demanda, por no se contraria a derecho la petición del demandante y por no haber promovido ninguna prueba en lapso correspondiente que le pudiere favorecer. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado GILDARDO MOLINA CALLES.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda incoada por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, endosatario en procuración del ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL HERNÁNDEZ.
TERCERO: Se ordena al demandado a cancelar la cantidad de DOS CIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 253.312.500,oo).
CUARTO: Se ordena la Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes Septiembre de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal).
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