JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
PARTE ACTORA: Ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, titular de la cédula de identidad números E-80.860.896, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil, en su carácter de propietario del fondo de comercio Panadería, Pastelería, Charcutería y Cafetería El Central y del fondo de comercio COMERCIAL EL CENTRAL.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados FELIPE CHACON MEDINA y CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 24.439 y 20.219.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO GOMEZ REI, titular de la cédula de identidad número V-6.262.430, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS y CLEMI GISELA NIÑO NAVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 8.530 y 38.746.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES Y MORALES).
Exp. N° 15.235-2004
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por el ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, en su carácter de propietario del fondo de comercio Panadería, Pastelería, Charcutería y Cafetería El Central y del fondo de comercio COMERCIAL EL CENTRAL., asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, contra el ciudadano FRANCISCO GOMEZ REY, por daños y perjuicios, en la cual expresó:
Que en fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, admitió una demanda en su contra, promovida por el ciudadano FRANCISCO GOMEZ REY, quien lo demandó por partición de inmueble y solicitó en el libelo que se decretara una medida de secuestro sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en Rubio, frente al Mercado de Rubio, Urbanización Sur, cuyos linderos y medidas constan en el libelo de demanda, sobre el cual construyó unas mejoras de dos plantas y un primer piso, donde funciona en la primera planta los fondos de comercio ya señalados donde se expendía pan y sus derivados, restaurant y cervecería y la elaboración del pan, así mismo se encuentran todos los mobiliarios de los negocios incluyendo las neveras y refrigeradoras en el primer piso habitó con su familia y sus hijos, donde existían construidas ocho habitaciones y en el segundo piso se encontraba en construcción.
Que el Juzgado antes citado, a petición del ciudadano FRANCISCO GOMEZ REY, decretó una medida de secuestro sobre el inmueble antes citado, medida de secuestro que fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, el 22 de abril de 2004, quien procedió a levantar el acta de secuestro, a cerrar los fondos de comercio, sin un debido inventario y abusando del derecho, ya que el Juzgado de la causa no ordenó ni decretó secuestro sobre los fondos de comercio de su propiedad.
Que el día 22 de abril de 2004, el demandante expresó a los abogados ejecutantes que no practicaran la medida haciendo caso omiso a ello, ocasionándole daños materiales y morales, e incluso le colocaron al inmueble 18 candados y dos cadenas, tal y como aparece en el acta de secuestro levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas.
Que el día 20 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro propuesta por la parte actora y se levantó la medida de secuestro que tanto daño le había ocasionado.
Que al recibir los negocios, solicitó la colaboración del Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín, quienes levantaron un informe de los daños y del aspecto de sus negocios e igualmente el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, División de Higiene de los Alimentos de Rubio, levantó un acta de decomiso, sobre los productos, alimentos que se encontraban en estado de deterioro y totalmente dañados, los informes respectivos y un grupo de fotografías tomadas por los agentes de los Bomberos que demostraban los daños sufridos a los productos señalados en dicho libelo.
De igual manera, sufrió daños a los equipos de refrigeración, ya que los roedores, se comieron los animes o fibras de enfriamiento que permitían la refrigeración y que se requería para su recuperación la suma de Bs.5.000.000,oo, ya que para el momento del secuestro estaban funcionando en perfecto estado.
Así mismo tuvo que cancelar los salarios de los obreros, ya que no trabajaron en cuatro semanas por estar cerrado el negocio, ya que desde el 22 de abril de 2004 al 4 de junio de 2004, tuvo una pérdida en ventas que normalmente hacía el negocio, a razón de Bs.500.000 diarios, es decir, 143 días sin poder trabajar y tuvo una perdida de Bs.21.500.000,00 por la negligencia, la imprudencia del aquí demandado.
Que de los hechos relativos y lo que le ocurrió a parte del daño material le produjo un inmenso daño moral a su persona como comerciante, ya que es una persona de de reconocida solvencia en la ciudad de Rubio, un competidor en el ramo de la panadería y pastelería e incluso oyó comentarios de los vecinos y de público que afectaban sus sentimientos, palabras, como que el negocio iba a durar muchos años cerrado, los compradores de productos de su negocio, se retiraron para otros fondos de comercio de la localidad, los proveedores de productos llegaron a cobrarle de manera inmediata y en fin, una serie de tormentas que no se las desea a ninguna persona, a parte de que es hipertenso y sufre de tensión arterial alta. Otro aspecto doloroso de la situación que sufrió, era que sus hijos y su cónyuge lloraban al ver que el negocio estaba cerrado ya que el mismo era el que producía los alimentos diarios de su manutención, he incluso sus hijos dejaron de asistir al colegio, sus hijos y su cónyuge se desconsolaron ante tal situación, él no dormía e incluso tuvo que recurrir a los servicios médicos, ante la tensión alta y las preocupaciones, ya que todo ese sufrimiento moral y físico no tenían precio, pero los estimó en la suma de Bs.20.000.000,00
Que dicho monto en daños morales y materiales, ascienden a la suma de Bs. 54.277.430,00, ya que la causa de los daños fue debido a la demanda de partición interpuesta por el demandado en su contra y la ejecución de la medida de secuestro el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta y Córdoba del Estado Táchira, quien levantó el acta de secuestro, la cual anexo en fotocopia.
Que el demandado había actuado con intención, con negligencia y con imprudencia, ya que había abusado de derecho, excediéndose en el ejercicio de la Ley, en los límites fijados por la buena fe y por lo tanto había incurrido en responsabilidad civil extra-contractual originándole un daño que había quedado demostrado por ser cierto, por existir, por habérselo causado y por haber logrado con culpa la conducta del demandado que encuadraba con lo pautado en el artículo 1185 del Código Civil, y debía de responder en la reparación del daño causado.
Que por tal razón procedió a demandar como en efecto lo hizo al demandado, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, en pagarle como indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales, la suma de Bs.54.277.430,00 más las costas y costos del proceso.
Solicitó que en la sentencia definitiva fuera decretada la indexación económica de las cantidades ordenadas a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo. Igualmente solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas (F.1-5).
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2004, se admitió la demanda y se acordó emplazar al ciudadano FRANCISCO GOMEZ REY, para que compareciera dentro del lapso de veinte días de despacho siguiente a la citación del último, y de vencido un (01) día más de termino de distancia, a fin de que contestara la anterior demanda. (F.58).
En fecha 08 de julio de 2004, se libró la compulsa de citación al demandado.
En diligencia de fecha 15 de julio de 2004, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación, en el cual expuso que la esposa del demandado le informó que dicho ciudadano ya no vivía allí y que no sabía donde localizarlo. (F.59).
En auto de fecha 26 de agosto de 2004, se acordó la citación del demandado mediante cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de septiembre de 2004, la parte actora le confirió poder a los abogados FELIPE CHACON MEDINA y CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ.
En auto de fecha de la misma fecha, se acordó agregar las páginas de los periódicos consignados donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados en autos.
En fecha 24 de septiembre de 2004, el secretario del Tribunal fijó el cartel de citación librado a la parte demandada. (F.70).
En fecha 11 de octubre de 2004, la co-apoderada de la parte demandada se dio por citada en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO GOMEZ REY. (F.71).
En auto de fecha 11 de octubre de 2004, se acordó agregar el poder consignado por la parte demandada (F.74).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, el co-apoderado de la parte actora solicitó que se decretara medida preventiva de embargo requerida en el libelo de la demanda (F.75).
En fecha 10 de noviembre de 2004, la co-apoderada de la parte actora presentó escrito de contestación y reconvención, en la cual negó, rechazó y contradijo los hechos afirmados como ciertos por el demandante tales como que no se practicó un inventario ya que la medida era de secuestro sobre el inmueble y no de embargo de mercancías muebles. Propuso la reconvención y reconvino a la parte actora, para que conviniera en pagarle la suma de Bs.75.000.000,00 por concepto de daños morales que causa a su patrimonio, no solo la temeraria, mal hilvanada y vaga demanda intentada en este expediente (F.76-83).
En fecha 16 de noviembre de 2004, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la contestación a la reconvención y se declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal (F.84).
En fecha 25 de noviembre de 2004, el co-apoderado de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención, en el cual rechazó y contradijo la reconvención, tanto en los hechos como en el derecho, ya el demandado reconveniente no presentó las pruebas del supuesto daño moral y por lo tanto el Tribunal no debió admitir la reconvención, ya que esta violando el demandado los artículos 341, 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil (F.85).
En fecha 21 de diciembre de 2004, la co-apoderada de la parte demandada presentó escrito de pruebas (F.86).
En auto de fecha 10 de enero de 2005, se agregaron las pruebas promovidas por la co-apoderada de la parte demandada (F.101).
En fecha 14 de diciembre de 2004, el co-apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas y en fecha 10 de enero de 2005, se agregaron. (F.109).
En fecha 17 de enero de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (F.110).
En fecha 17 de enero de 2005, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora (F.111).
En fecha 21 de marzo de 2005, se recibieron las actuaciones relacionadas a la evacuación de pruebas, procedente del comisionado.
En fecha 28 de marzo de 2005, el co-apoderado de la parte actora, solicitó que se fijara día y hora para la constitución del Tribunal en asociados a los fines de sentenciar la presente causa. (F.211).
En auto de fecha 5 de abril de 2005, se fijó día y hora para el acto de elección con asociados (F.213).
En fecha 8 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de elección de jueces asociados, quedando elegidos los abogados CARLOS JULIO PERNIA DUQUE y ROBERTO ENRIQUE GUARAMATO RODRÍGUEZ, quienes deberán comparecer al tercer día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de juramentación de los jueces asociados (F.24-25).
En auto de fecha 18 de abril de 2005, se acordó seguir la causa sin asociados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil. (F.225).
En diligencia de fecha 21 de abril de 2005, el abogado FELIPE CHACON MEDINA, en su carácter de co-apoderado de la parte actora apeló del auto de fecha 21-04-2005 (F.226).
En auto de fecha 25 de abril de 2005, se negó la apelación interpuesta por cuanto se trata de un auto de mero tramite (F.227).
En diligencia de fecha 9 de mayo de 2005, el co-apoderado de la parte actora, solicitó que se dicte la sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2005, la co-apoderada de la parte actora presentó escrito de informes (F.229).
En fecha 22 de junio de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa (F.233).
En fecha 21 de octubre de 2005, el co-apoderado de la parte actora se dio por notificado del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal.
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, el Alguacil temporal de este Tribunal, consignó boleta de notificación en la cual la co-apoderada del demandado se negó a firmar el recibo correspondiente (F.235).
En fecha 09 de diciembre de 2005, se ordenó agregar el oficio procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (F.243).
En fecha 09 de febrero de 2006, el co-apoderado de la parte demanda se dio por notificado del auto de avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal.
PARTE MOTIVA
Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. Humberto Bello Lozano en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.
Por tanto, es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:
En primer lugar se observa que la pretensión de la parte actora es la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, en virtud de que explana en su escrito libelar que por la admisión de una demanda en su contra que hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira por partición de inmueble, se decretó una medida de secuestro sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el centro de Rubio, frente al mercado de Rubio, Urbanización Sur, y cuyos linderos y medidas se encuentran allí especificados. Que tal medida fue decretada sobre el inmueble donde están incorporados sus fondos de comercio; que la misma fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, y que tal Tribunal procedió a levantar el acta de secuestro, sin un debido inventario y abusando del derecho, ya que el Tribunal de la causa no había ordenado ni decretado secuestro sobre los fondos de comercio de su propiedad. Que en fecha 22-04-2004 le expuso a los abogados ejecutantes que no practicaran la medida, a lo que hicieron caso omiso, lo que le ocasionó daños materiales y morales; que en fecha 20-05-2004 el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición a la medida propuesta por él y la misma fue levantada. Que al recibir los negocios, solicitó la colaboración del Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín, quienes levantaron un informe de los daños y del aspecto de su negocio; y así mismo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Salud Pública, División de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario N° 2 de Rubio, quien a su vez también levantó un acta de comiso sobre los productos y alimentos que se encontraban en estado de deterioro. Así mismo enumeró todos y cada uno de los daños materiales que sufrieron los productos existentes para el momento que se practicó la medida. Explanó de igual manera los daños que sufrieran los equipos de refrigeración; los salarios que tuvo que cancelar a sus obreros aún y cuando el negocio se encontraba cerrado; las pérdidas diarias en ventas de que fue objeto producto del cierre del establecimiento. Que producto de los daños materiales sufridos, se le produjo un inmenso daño moral como persona y como comerciante; y que en fin sufrió una serie de tormentas además de ser hipertenso. Que otro aspecto doloroso fue el sufrimiento de sus hijos y de su familia.
Fundamentó la acción en que el ciudadano Francisco Rey Gómez actuó con intención, negligencia y con imprudencia; así como con abuso de derecho, excediéndose en el ejercicio de la Ley, en los límites fijados por la buena fe, y que por tanto incurrió en responsabilidad civil extracontractual, originándole un daño que es cierto, por habérselo causado y haberlo logrado con culpa, encuadrando dicho daño en el artículo 1.185 del Código Civil.
Por su parte, la apoderada judicial del demandado efectuó el contradictorio, rechazó y negó lo manifestado por el actor, reconviniendo al accionante de autos.
Ahora bien, estando en la parte motiva de la sentencia, etapa en la que el sentenciador debe examinar en detalle, los hechos contradichos, observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes en lid promovieron las pruebas que creyeron más convenientes a la mejor defensa de sus derechos y lo hicieron de la siguiente forma:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió en su respectivo escrito las que siguen:
1.) TESTIMONIALES: La de los ciudadanos José Rafael Soto; Lucas Serrano: Omar González; Humberto Caicedo Contreras; Víctor Manuel Cuellar; José Elí Mendoza; Pascual Velazco; Luis Rolón; Ruperto García; Pedro Pablo Barrera; Cofre Loarza Vargas; Rigoberto Contreras; Pedro Pablo Varrera Pacheco; Víctor Orlando Vera; Antonio A. Caicedo; Pastor Torres; Julio Germán Betancourt y Blanca Esperanza Hernández Abril. A esta prueba el Tribunal por no haber sido evacuadas ninguna de tales deposiciones no la puede valorar.
2.) Ratificación de Informe referente al Acta de Comiso de fecha 26-05-2004 elaborada por el funcionario Oscar Valderrama. Teniendo este informe carácter extraprocesal, es necesario referir lo que al respecto señala el tratadista Devis Echandía: “este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal”. La Sala de Casación Civil adhiriéndose al anterior criterio doctrinal dejó sentado según sentencia 088 de fecha 25-02-2004 que “el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.” Precisado lo anterior, quien aquí juzga observa que en el caso concreto fue incorporado al proceso el informe técnico o pericial extralitem, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín, el cual fue oportunamente ratificado en el juicio por el ciudadano Oscar José Valderrama Camacho, siendo éste el funcionario que levantó la respectiva acta, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 eiusdem, y así se decide.
3.) Ratificación de Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 27-05-2004 elaborado por el ciudadano Gonzalo Jaimes M. y Alexi Serrano. Teniendo este informe carácter extraprocesal, es necesario referir lo que al respecto señala el tratadista Devis Echandía: “este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal”. La Sala de Casación Civil adhiriéndose al anterior criterio doctrinal dejó sentado según sentencia 088 de fecha 25-02-2004 que “el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.” Precisado lo anterior, quien aquí juzga observa que en el caso concreto fue incorporado al proceso el informe técnico o pericial extralitem, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín, el cual fue oportunamente ratificado en el juicio por los ciudadanos Gonzalo Jaimes Manrique y Alexi David Serrano Tavera, siendo ambos funcionarios quienes levantaron el respectivo informe, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 eiusdem, y así se decide.
4.) Copia fotostática certificada del acta de levantamiento de la medida de secuestro del 22-04-2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Munici8pio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira y de la sentencia dictada en fecha 20-05-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, la cual dejó sin efecto la medida de secuestro. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.
5.) Testimonial del ciudadano Ramón Rosas Sayago, médico de profesión. El Tribunal la valora, por concordar sus dichos entre sí, por tanto merece confianza su deposición; esto de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6.) Testimonial de los ciudadanos Aristóbulo Bautista Granados Y Jesús María Jubiles. El Tribunal observa que aún cuando fue evacuada la deposición del ciudadano Aristóbulo Bautista Granados, la misma no puede valorarla en razón del impedimento absoluto que lo inhabilita para testificar, contenido en al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en virtud de que la testimonial del ciudadano Jesús María Jubiles no fue evacuada no se puede valorar, y así se decide.
7.) Inspección Judicial en el Inmueble propiedad del accionante, ubicado en el Centro de Rubio, frente al Mercado de Rubio, Urbanización Sur, Avda 13, Esquina calle 14, donde funcionan los fondos de comercio Panadería, Pastelería, Charcutería y Cafetería El Central y Comercial El Central. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.
8.) Prueba de Experticia sobre bienes muebles propiedad del accionante. Habiendo sido evacuada tal prueba, este Tribunal la valora por haberse efectuado de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, y así se decide.
9.) Copia simple de documentos constitutivos de los fondos de comercio propiedad de Cristóbal Bautista Delgado, denominados: Panadería, Pastelería, Charcutería y Cafetería El Central, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27-07-1996, anotado bajo el N° 7, Tomo 8-B; y Comercial El Central, del Registro Mercantil Judicial del Estado Táchira, en fecha 21-07-1992, anotado bajo el N° 68, Tomo 2-B, Tercer Trimestre. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO:
Promovió las siguientes dentro de su oportunidad legal:
1.) Copia simple del documento de propiedad del inmueble adquirido en comunidad entre los ciudadanos Francisco Gómez Rei y Cristóbal Bautista Delgado, en fecha 29-02-1980, anotado bajo el N° 67, Tomo primero, protocolo primero, otorgado por ante la Oficina de Registro del Distrito Junín. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.) Las notas marginales que posee el documento de propiedad del inmueble cuya partición se ha demandado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Al encontrarse estas notas marginales contenidas en el documento de propiedad del inmueble cuya partición se demandó, y habiéndose valorado anteriormente el mismo, se hace innecesario valorar tales notas, y así se decide.
3.) Copia Certificada del acta de secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba, en fecha 22-04-2004. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Planteada como quedó la controversia y siguiendo este orden de ideas la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.
Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.
En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve.
Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por daños y perjuicios materiales y morales, conceptos definidos por la doctrina como sigue:
Daño material o patrimonial: “Es aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario” ( Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral).
Daño Moral: Como”la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).
Al respecto el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido en el artículo 1.185 del Código Civil los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual al causarse un daño, señalando lo siguiente:
“El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”
Con vista a la norma citada se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación. En efecto, normalmente se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En tal sentido, refiriéndonos en Primer lugar al daño, el mismo es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil; éste a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo ut supra transcrito, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo. Así mismo, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; no debe haber sido reparado ya; y por último el daño debe lesionar al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. En el caso de marras se observa que tal presupuesto se cumple, toda vez que el accionante señaló claramente en qué consiste el daño que se le causó, señaló la extensión del mismo, al indicar que le causaron daños materiales y además un daño moral, lesionando con ello un interés legítimo que está tutelado por la norma contenida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, además de que no consta que tal daño haya sido reparado, y así se declara.
En Segundo lugar, con relación a la culpa, la doctrina ha señalado que se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado por la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado. No obstante, el problema se plantea cuando se pregunta si todo hecho del hombre o de las personas que produzcan un daño a otras, implican para ellas la obligación de repararlo, o si se requiere además que tal hecho se haya ocasionado con culpa. Al respecto se ha concluido que para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con culpa, definiéndose ésta como “un hecho ilícito imputable a su autor”. Siguiendo este orden de ideas, nuestro derecho distingue implícitamente entre el daño intencional y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima el daño producido en razón de vulnerarse la norma del artículo 1.185. Siendo ello así, con relación a este punto, se observa que el accionante de marras señaló en su escrito libelar que el ciudadano Francisco Gómez Rei “actuó con intención, con negligencia y con imprudencia”. En este sentido, el accionante hace referencia tanto al acto intencional (dolo) como a actos culposos (negligencia o imprudencia) por parte del accionado. Analizadas las pruebas aportadas al proceso y todas las demás actuaciones se concluye que el demandante no probó fehacientemente la culpa del demandado, toda vez que no demostró de qué manera el accionado descuidó u omitió las normas comunes de la vida civil, o de qué manera éste dejó de desarrollar una actividad a la que estaba obligado por la ley, o que habiéndola realizado ésta haya sido insuficiente, referido esto a la negligencia; igualmente tampoco demostró de qué manera el demandado realizó una conducta que no debía ejecutar, referido ello a la imprudencia. Se infiere así mismo que no señaló cuáles fueron los actos dolosos en que incurrió el accionado.
Por otra parte y con relación al mismo presupuesto en estudio, considera pertinente quien aquí juzga, referir el criterio sostenido por el tratadista Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, (P. 178) señala que con relación a las causas que eliminan la culpa, se encuentra la “conducta objetiva lícita”; y en tal sentido expone:
“Comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo. Dentro de este tipo de conducta se distingue: Cuando el daño es causado por el agente en el ejercicio de un derecho y cuando una persona causa un daño mediante el desarrollo de una conducta prevista y autorizada o tolerada por el legislador.”
Observa este sentenciador que en el presente caso el ciudadano Cristóbal Bautista Delgado, parte demandante, señaló que se le causó daños materiales y morales producto de haberse ejecutado la medida de secuestro por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 22-04-2004, y que fuere solicitada por el ciudadano Francisco Gómez Rei, parte demandada. A tal respecto, se desprende de las actas procesales que efectivamente el ciudadano Francisco Gómez Rei a través de su apoderada solicitó se decretara tal medida, en virtud de la demanda de partición que incoara por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra Cristóbal Bautista Delgado, hoy demandante, siendo acordada la misma por auto de fecha 20-05-2004. En tal sentido considera este operador de justicia que el ejercicio de tal acción, es decir, de la solicitud de la medida preventiva de secuestro, es una conducta permitida y amparada por nuestro ordenamiento jurídico para quien en su oportunidad consideró lesionados sus derechos, toda vez que se intentó una acción en la que se ventilaban derechos del hoy accionado producto de su cualidad de copropietario del inmueble objeto de la medida cautelar. Por lo que a juicio de este sentenciador, tal conducta lesiva se produjo en el ejercicio de un derecho, todo lo cual configura una conducta objetiva lícita que exime de responsabilidad civil. En consecuencia no habiendo el accionante probado su respectiva alegación de hecho con relación a la conducta intencional, negligente e imprudente del accionado, supuestos que generan la culpa, y por otra parte, siendo como se dijo tal conducta lesiva una conducta objetiva lícita que exime de responsabilidad civil, se concluye que no se configuró este elemento concurrente para establecer la responsabilidad civil del demandado, y así se decide.
En Tercer lugar, se tiene la relación de causalidad, cuya razón de ser estriba en que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo. Con relación a este punto, la teoría de la equivalencia de condiciones formulada por Von Buri, es de las que universalmente más se ha aceptado y hace referencia que “la cualidad de causa pertenece a todos los hechos y circunstancias que han determinado la producción del resultado”; según la misma, dentro de esa cadena de hechos determinantes, es necesario escoger los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado. En tal sentido ateniéndonos a este criterio doctrinal, quien aquí juzga considera que no habiéndose probado la culpa del accionado de marras, y habiéndose establecido que el daño que se le produjo al accionante fue producto del ejercicio de una conducta permitida por el derecho, como fue solicitar el decreto de una medida preventiva, cuya discrecionalidad de apreciación de los extremos que la ley exige para garantizar las resultas de un juicio le ha sido conferida al respectivo Juez, tal circunstancia no puede comprometer la responsabilidad de quien la solicita, siendo en el presente caso tal evento, el nexo causal entre el hecho generador y el daño. Sólo el ejercicio de un derecho constituye un delito que da lugar a reparación cuando se ejerce con intención de dañar, bien cuando se traspase los límites de la buena fe o cuando se desvíe el derecho de su función social. En consecuencia, al ser la conducta objetiva lícita una causa que elimina la culpa, tal circunstancia destruyó el vínculo de causalidad entre la acción del agente y el daño causado, derivando de ello la inexistencia del hecho ilícito, y así se establece.
Dado que el daño, la culpa y el vínculo de causalidad son los elementos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, debe quedar claro que para que una acción, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido en forma concurrente los tres elementos citados; de manera que si falta alguno de ellos, desaparece la posibilidad de procedencia de la acción. En razón de lo expuesto, se observa que tal concurrencia en el caso en estudio no se produjo, por lo que el problema jurídico planteado desde esta perspectiva no puede prosperar en derecho, y así se declara.
Por otra parte, señaló el demandante que el accionado “actuó con abuso de derecho, excediéndose en el ejercicio de la ley, en los límites fijados por la buena fe, y en razón de ello incurrió en responsabilidad civil extracontractual”. Este Tribunal pasa entonces a pronunciarse sobre tal respecto en aras de la correcta aplicación del citado artículo 1.185 del Código Civil, el cual prevé unas mismas consecuencias: daños y perjuicios, pero con causas semejantes, más no iguales. Se hace imperioso comentar que estando el abuso de derecho contemplado dentro de la misma norma, esta segunda situación se refiere a aspectos totalmente diferentes, razón por la cual debe precisarse cuándo se ha hecho un uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho; de manera que debe distinguirse entre causar un daño por acto voluntario o ilegítimo y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; o entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en él al dirigirse a los Tribunales.
Con relación a este punto se pronunció nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 en Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.
(..Omissis..)
Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:
“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”
Atendiendo tal criterio jurisprudencial se colige que para incurrir en abuso de derecho es preciso que en su ejercicio se hayan propasado los límites de la buena fe; por tanto, debe indicarse que quien acude a la justicia, institución tutelar de las sociedades civilizadas, lleva a su favor presunción de buena fe, y que para que proceda una reclamación, con motivo del ejercicio de un derecho, contra el accionado, es menester que éste haya actuado de mala fe o excediendo en el ejercicio de su derecho los fines normales o el ámbito al cual se ha de aplicar ese derecho. Si el agente o el ejecutor del acto creyó que se conducía conforme a derecho no es posible atribuirle mala fe. Además como ya se indicó, la presunción de buena fe es regla para todos los actos de la vida civil, lo que involucra para quien alegue la mala, la obligación de probarla.
En el caso sub judice se observa que de las pruebas aportadas no se desprende ningún hecho que demuestre el abuso de derecho y la mala fe en que incurrió el ciudadano Francisco Gómez Rei por haber acudido al órgano jurisdiccional y solicitado en el ejercicio de su derecho la ya trillada medida preventiva de secuestro. Todo lo contrario, se desprende de las presentes actuaciones, específicamente del acta de secuestro de fecha 22-04-2004 que corre inserta que el demandado a través de sus apoderados, actuaron dentro de los límites fijados por la buena fe cumpliendo con sus deberes de lealtad y probidad, toda vez que los mismos manifestaron lo siguiente: “es claro, conciso y específico, el auto mediante el cual el jurisdicente decreta una medida de secuestro específicamente en el inmueble predeterminado supra. Vale decir que nos excederíamos en la facultad de la cual nos ha investido el Tribunal de la causa si ejecutásemos cualquier otra medida sobre cualquier tipo de mueble o inmueble que no sea el secuestro que como medida cautelar se nos concedió. No podemos actuar sobre los bienes muebles que están dentro del inmueble y éstos quedarían bajo la custodia o depósito de la persona o del ente a quien delegue esa facultad el propietario de los bienes muebles, que aparentemente y a su decir es el ejecutado. Nosotros practicamos de acuerdo al Tribunal ejecutor una medida de secuestro sobre un inmueble, por lo tanto no nos responsabilizamos de los bienes muebles que el dueño de los mismos quiera dejar dentro del inmueble…” Así mismo se desprende de la misma acta que el Tribunal ejecutor cumplió con su deber de instar al que en esa causa era el demandado, es decir, al ciudadano Cristóbal Bautista Delgado a movilizar de manera voluntaria los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble objeto de la medida.
En consecuencia, conforme al artículo 1.185 del Código Civil el ejercicio de una acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente, sino cuando se traspasen las exigencias de la buena fe, o cuando se actúa con un fin distinto, de aquél por el cual se ha conferido dicha acción, y siendo que no fue probado ninguna de estas dos situaciones, considera este sentenciador que no se produjo ningún abuso de derecho, en virtud de lo cual la presente acción debe ser declarada sin lugar, como de manera clara y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Con relación al daño moral que señala el accionante que se le produjo producto del daño material causado, debe referirse el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000 y según el cual estableció lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
Así mismo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia referida anteriormente, es decir, en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 lo siguiente:
“Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…”
Señala así mismo la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1.196 del Código Civil lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”
Advierte este sentenciador que, conforme a lo expuesto, habiéndose establecido por una parte, la no concurrencia de los tres elementos que son capaces de generar la responsabilidad civil, y por la otra, quedando claro que no se configuró el abuso de derecho, es evidente que no hubo hecho ilícito, y por tanto no es procedente el resarcimiento por concepto de daño moral alegado, y así se decide.
DE LA RECONVENCION
Con relación a la RECONVENCION formulada por el ciudadano Francisco Gómez Rei este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, y en tal sentido refiere lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil. Señala el segundo aparte del artículo 361 como sigue:
“Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Así mismo señala el artículo 365 de la referida norma adjetiva:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Ahora bien, la reconvención según fallo de vieja data y citado por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 1.201 de fecha 14-10-2004 es definida como sigue:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de un a nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365). Resaltado de la Sala.
En atención a las normas invocadas observa quien aquí decide que el demandado reconveniente a través de su coapoderada judicial Abg. Clemi Gisela Niño Navas propuso tal reconvención en su escrito de contestación; así mismo observa que el demandante reconvenido la contestó dentro del lapso legal establecido.
Señala la coapoderada reconveniente que reconviene al ciudadano Cristóbal Bautista Delgado, para que convenga o a eso sea condenado, a pagar la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (75.000.000,oo BS) por concepto de Daños Morales que causa a su patrocinado la temeraria demanda intentada en el juicio principal, y en virtud de los conceptos injuriosos de negligente e imprudente y por acusarlo de una intención que no califica, pero que infiere sea una intención dañosa y de abuso de derecho; que se acusó a su cliente de causar un daño no probado y ocasionado por la falta del mismo ciudadano Cristóbal Bautista Delgado; que utilizando la misma norma del Código Civil en su artículo 1.185 realiza esa contra demanda por haber emitido en su libelo conceptos injuriosos que dañan evidentemente a su representado.
Observa este sentenciador la confusión creada por la coapoderada Reconviniente al darle fundamento jurídico a su pretensión de resarcimiento de daños morales de conformidad a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil el cual contempla el principio de la responsabilidad civil general. No obstante conforme al principio de que los jueces conocen el derecho y deben aplicar la norma jurídica correcta, se procede al estudio del artículo 1.196 de la misma norma sustantiva a los efectos que se requieren; en tal sentido señala la citada norma:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Subrayado del Juez.
De la norma transcrita se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito. Ello también se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente referido asentado en la sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 y que necesariamente se vuelve a transcribir parte de la misma, así:
“… El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…” Subrayado del Juez.
Así mismo debe indicarse lo establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 0906 de fecha 27-07-2004 con relación al punto en estudio:
“En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.
La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.” Subrayado del Juez.
Analizadas las actuaciones se observa que la parte demandada Reconviniente alega que se le causó un daño moral que atacó lo más preciado del ser humano que es el honor, en virtud de la demanda a su decir, temeraria, mal hilvanada y vaga, intentada en el presente proceso. Como punto de partida, debe indicarse que el demandado Reconviniente ha debido acreditar los hechos que revelaran que realmente su honor y su reputación fueron dañados, circunstancia que no consta en las presentes actuaciones. Esto porque acorde con la doctrina más generalizada y los criterios jurisprudenciales referidos, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos del demandado, en este caso, del demandante reconvenido, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal referido en esta motiva, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina si debe probarse, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente. En el caso bajo estudio tal circunstancia, es decir, la causa que generó el presunto daño moral al demandado Reconviniente no fue probada, dado que no se aportó ninguna prueba a esta acción de Reconvención, y como ya se indicó en la parte motiva de la acción principal, el sólo hecho del ejercicio de una acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente, salvo las circunstancias allí explanadas. En consecuencia, quien aquí juzga considera que al demandado Reconviniente no se le ha causado ningún daño moral, en virtud de lo cual la presente Reconvención deberá declararse sin lugar, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA DELGADO, asistido por el Abg. Felipe Orésteres Chacón Medina contra el ciudadano FRANCISCO GOMEZ REI, por DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano FRANCISCO GOMEZ REI a través de su coapoderada Abg. Clemi Gisela Niño Navas contra el ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA DELGADO por DAÑOS MORALES.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a los ciudadanos CRISTOBAL BAUTISTA DELGADO Y FRANCISCO GOMEZ REI por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).
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