JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147°
EXPEDIENTE N° 13.852 -2002
DEMANDANTE:
ROCIO DE LAS MERCEDES AGUILAR MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-15.433.739, domiciliada en la Aldea Guania, del Municipio Seboruco del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL:
RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, titular de la Cédula de Identidad No.10.749.127, inscrita en el inpreabogado bajo el No.75.536.
DEMANDADOS:
JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS y FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.889.593 y V-9.332.211, domiciliados en la Aldea La Guania, Municipio Seboruco del estado Táchira y Seboruco, estado Táchira, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES:
ERIKA YOLIMAR BECERRA CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.171.344, inscrita en el inpreabogado bajo el No.76.288, para el codemandado JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS y el codemandado FERMAN ALFONSO AGUILAR fue asistido por la Abg. ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.854.414 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.234.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por la Abg. RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, con el carácter de apoderada de la ciudadana ROCIO DE LAS MERCEDES AGUILAR MARQUEZ, por NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS y FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, exponiendo en el respectivo libelo lo siguiente:
Que fundamenta su acción en los Artículos 148, 149, 156 numeral 1°, 168 primera parte y 170 del Código civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 338, 339, 340, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que su poderdante se encuentra casada con el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, quien adquirió a título oneroso, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), en su propio nombre y a costa del caudal común, un inmueble consistente en una finca agropecuaria, ubicada en la Aldea Cuchilla de Cristales, Municipio Seboruco del Estado Táchira, compuesta de terreno propio cultivada de café, guineal, frutos menores y rastrojeras, determinado por los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con propiedad que fue de Miguel Chacón, hoy de Ramón Moreno; FONDO: Con ramal carretero que conduce del suspiro a las Talas, dividiendo propiedad del mencionado Jesús Manuel Belandria; LADO DERECHO: Con propiedad que fue de Bertulio o Vertulio Pérez, hoy de Sabino Peñaloza; LADO IZQUIERDO: Con terreno que es o fue de Ramón Sánchez, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2000, bajo el N° 27, protocolo Primero, Tomo I.
Que en fecha 16 de julio de 2001, sin su debido consentimiento ni autorización, el prenombrado cónyuge, JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, procedió a enajenar o vender, a título oneroso, dicho bien al ciudadano FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, el inmueble anteriormente identificado y que pertenece a la Comunidad de Bienes Gananciales.
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que acude a demandar a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS y FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en la nulidad de la venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de bienes gananciales, efectuada el día 16 de julio de 2001; la devolución de la posesión y propiedad del inmueble de la comunidad conyugal, más la condena de los costos y costas del presente juicio. Solicitó igualmente que se oficiará al Ciudadano Registrador Subalterno de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que estampará en el Protocolo Primero, Tomo II, No.15, de fecha 16 de julio de 2001, la nota marginal referente a la demanda de nulidad.
Presentó los recaudos que soportan la acción y los cuales corren entre los folios 3 y 14.
Admitida la demanda el 21 de febrero de 2002, el Tribunal ordena citar a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS y FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más un día que se les concedía como término de distancia, a los fines de que dieran contestación a la demanda, comisionando amplia y suficientemente a los Juzgados de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, a donde acordó remitir las respectivas compulsas para la citación de los demandados. Igualmente concertó oficiar al ciudadano Registrador Subalterno de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de que estampara en el documento registrado la respectiva nota marginal de la presente demanda de nulidad de venta. (F. 15)
Con fecha 23 de mayo de 2002, este Tribunal le dio entrada a la comisión remitida por el antes citado Juzgado, en donde consta la citación de los demandados.(Vto F. 30)
Con fecha 26 de junio de 2002, el ciudadano FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, asistido por la Abogada ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, presentó escrito de contestación a la demanda en la cual rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante. Dijo que era cierto que en fecha 16 de julio de 2001, adquirió, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el No.15, Protocolo Primero, Tomo II, un inmueble consistente en una finca agropecuaria ubicada en la Aldea la Cuchilla de Cristales, Municipio Seboruco del Estado Táchira, el cual es objeto de la presente demanda y que el día de la negociación, la parte demandante ciudadana ROCIO DE LAS MERCEDES AGUILAR MARQUEZ, estaba presente junto con su cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, a quienes preguntó su estado civil y que le manifestaron ser solteros. Que para realizar el documento de dicha venta le facilitaron el documento de adquisición en el cual el vendedor aparecía soltero y la cédula de identidad donde también aparecía soltero. Que tanto la parte demandante como su cónyuge, hoy día parte codemandada estuvieron en complicidad para engañarlo en su buena fe, para después de casi un año, demandar la nulidad de la venta por cuanto no estaba la autorización de la ciudadana ROCIO DE LAS MERCEDES AGUILAR MARQUEZ, de esa manera pretendiendo estafarlo obteniendo un provecho económico, por lo cual se reservaba la acción penal que intentaría posteriormente. Que parecía ser que tanto la parte demandante como la parte co-demandada, al estar de acuerdo para perjudicarlo, desconocen que de hacer declarada con lugar la presente solicitud de nulidad, el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, tenía que sanearle por evicción tal y como lo establece el Código Civil vigente.(F. 31-32)
Con fecha 27 de junio de 2002, el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, asistido por la Abogada ERIKA YOLIMAR BECERRA CASANOVA, presentó escrito de contestación a la demanda, señaló que el inmueble objeto del presente juicio consistente de una FINCA AGROPECUARIA, ubicada en la Aldea La Cuchilla de Cristales, Municipio Seboruco del Estado Táchira, señalando sus linderos, pertenecía a la Comunidad de bienes Gananciales, tal como lo indica la demandante en su libelo de demanda por cuanto fue adquirido a título oneroso durante el matrimonio con dinero proveniente de la comunidad conyugal. Que era cierto que dicha negociación fue realizada sin el consentimiento de su cónyuge, inclusive sin que ella tuviera conocimiento de la referida venta por cuanto nunca se lo había comunicado, ya que el ciudadano FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, le había indicado que le traspasara el inmueble así, puesto que no era necesario que su esposa firmara la supuesta venta, puesto que ella no estaría de acuerdo con la presente negociación y que él le devolvería el inmueble cuando le consiguiera el dinero que le debía a su esposa ANA DE AGUILAR, quien es prestamista y que le había demandado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, expediente No.534-2001, para obtener el pago de dicho préstamo y sus intereses.
Que el ciudadano FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR y su esposa, le dijeron que eso no era una venta, sino que era una garantía, que su esposa Ana de Aguilar iba a desistir de la demanda, dejaba sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar y que como en la cédula no estaba su estado civil, sino que figuraba como soltero, en el registro lo dejaban firmar así y no pasaba nada, que su esposa no se iba a enterar de eso y que les buscara el dinero de la demanda que le devolvía el inmueble, que confiara en ellos, pues ya tenía mucho tiempo de conocerse y no tenía porque dudar, que había ido hasta su residencia y le había preguntado a su esposa donde estaba él y junto con su abogada lo trasladaron en su camioneta hasta el registro, que había sido coaccionado por el ciudadano FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, a efectuar la presente negociación aún cuando él conocía la existencia de su esposa y sus hijos y que lo había obligado a firmar junto con su esposa la supuesta venta. (F. 33-34)
Por diligencia de fecha 27-06-2002 el codemandado José Gregorio Pérez Rojas le confiere poder Apud Acta a la Abg. Erika Yolimar Becerra Casanova. (F.35)
En fecha 22-07-2002 el codemandado Ferman Alfonso Aguilar Aguilar presentó escrito de promoción de pruebas. (F.36)
En fecha 23-07-2002 la apoderada judicial del codemandado José Gregorio Pérez Rojas presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos. (F. 37 al 78)
En fecha 23-07-2002 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. (F. 79 al 82)
Por autos de fecha 26-07-2002 se agregaron todos los escritos de pruebas presentados por las partes. (F. 83 y Vto.)
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2002, la apoderada judicial de la actora, abogada RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, hace formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.(F. 84)
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2002, el codemandado FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, solicita al Tribunal que no se tome en cuenta la anterior diligencia.(F.85)
El Tribunal de la Causa, en auto de fecha 05 de agosto de 2002, declara procedente el pedimento hecho por la Abogada RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO y en consecuencia niega la admisión de las pruebas del codemandado FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR.(F. 86)
Por autos de fecha 05 de agosto de 2002, el Tribunal de la Causa, admite las pruebas del codemandado JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS y de la parte actora ROCIO DE LAS MERCEDES AGUILAR MARQUEZ. (F. 87)
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, la abogada ERIKA BECERRA solicita a este Tribunal la Constitución de Asociados. (F. 88)
Por auto de fecha 28 de octubre de 2202, este Tribunal ordena practicar cómputo de lapsos. (F.89)
Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, este Tribunal niega la anterior solicitud, por haberse solicitado antes de la oportunidad establecida. (F. 90)
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2002, la abogada ERIKA BECERRA, solicita nuevamente la constitución con asociados. (F. 91)
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2002, este Tribunal acuerda lo solicitado y fija el tercer día de despacho. (F. 92)
En fecha 11 de noviembre de 2002, se llevó a cabo el acto del nombramiento de asociados. (F. 93-94)
Por escrito de fecha 13-11-2002 la Abg. Erika Becerra Casanova presenta terna para la constitución de jueces asociados. (F. 95 al 98)
En fecha 28 de enero de 2003, el codemandado FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, mediante diligencia solicita la notificación de la abogada LIBIA GUERRERO para que integre el tribunal asociado. (F. 99)
Por auto de fecha 03 de febrero de 2003, el Tribunal acordó la notificación de la abogada LIBIA GUERRERO, la cual se da por notificada en diligencia de fecha 04 de febrero de 2003. (F. 100)
En fecha 06 de febrero de 2003, se llevó a efecto el acto de juramentación de los Jueces Asociados, fijando los honorarios de los mismos, los cuales no fueron consignados por lo tanto, en auto de fecha 14 de febrero de 2003, este Tribunal ordena continuar la presente causa. (F. 102)
Por auto de fecha 14-02-2003 el Tribunal visto que se encontraba vencido el lapso para consignar los honorarios de los jueces asociados y no se hizo, ordenó la continuación de la causa sin asociados. (F. 103)
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, la abogada de la actora mediante diligencia solicita a este Tribunal se proceda a sentenciar la presente causa. (F. 104)
En fecha 13 de marzo de 2003, el codemandado FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, presenta escrito de informes. (F. 105 al 109)
En fecha 24 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la demandante RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, presenta escrito de observaciones a los informes del codemandado FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR. (F. 110 al 116)
Por auto de fecha 04-07-2003 el Tribunal emplazó a las partes para un acto conciliatorio. (F. 117)
Por auto de fecha 17-11-2003 la Juez Temporal Abg. Jeanne Lisbeth Hernández de Acosta se avocó al conocimiento de la causa. (F. 119)
Por auto de fecha 27-08-2004 el Juez Temporal Abg. José Gregorio Andrade Pernía se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 131)
Por auto de fecha 12-01-2006 el Juez Temporal Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 146)
PARTE MOTIVA
Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. Humberto Bello Lozano en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.
Por tanto, es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:
En primer lugar, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la declaratoria de NULIDAD de un documento de venta suscrito por su cónyuge co-demandado JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS sin su consentimiento, sobre un bien inmueble de la comunidad conyugal, consistente en una finca agropecuaria, ubicada en la aldea Cuchilla de Cristales, Municipio Seboruco del Estado Táchira, compuesta de terreno propio cultivado de café, quintal, frutos menores y rastrojeras, cuyos linderos particulares quedan determinados de las siguiente manera: FRENTE: Con propiedad que fue de Miguel Chacón, hoy de Ramón Moreno; FONDO: Con Ramal Carretero que conduce del Suspiro a Las Talas, dividiendo propiedad del mencionado Jesús Manuel Belandria; LADO DERECHO: Con propiedad que fue de Bertulio Pérez, hoy de Sabino Peñalosa; LADO IZQUIERDO: Con terreno que es o fue de Ramón Sánchez., adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2000, bajo el No.27, Tomo I, Protocolo Primero.
Observa este juzgador que la accionante acompañó como documentos fundamentales la Copia Certificada del Acta de matrimonio, copia certificada del documento por el cual JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS le vende a FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, el inmueble objeto de la presente acción y original de documento de propiedad debidamente registrado, donde el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS en su propio nombre adquiere el inmueble objeto del presente juicio.
Por otra parte, se observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- El mérito favorable de los autos. Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse.
2.- INSTRUMENTALES.
2.1.- Copia certificada del acta de matrimonio de ROCIO DE LAS MERCEDES AGUILAR MARQUEZ y JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.2.- Original de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 05-11-2000, bajo el N° 27, Tomo I, Protocolo Primero. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.3.- Copia certificada de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 16-07-2001, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo II. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- De la Confesión Judicial:
Promovió las siguientes confesiones judiciales que a su decir incurrió las partes demandadas:
3.1.- Que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, reconoce el hecho de que el inmueble identificado en el Libelo de Demanda pertenece a la Comunidad de Bienes Gananciales que existe entre él y su poderdante, así como el hecho de que la ciudadana ROCIO DE LAS MERCEDES AGUILAR ROJAS no dio su consentimiento para la realización de la presente venta, la cual le fue ocultada por su cónyuge.
3.2.- Que el ciudadano FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, reconoce y acepta el hecho de que conocía y sabía que su representada era la cónyuge del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, razón por la cual nunca fue engañado en su buena fe, y aún así adquiere el inmueble y señala que el día de la negociación la parte demandante estaba presente junto con su cónyuge.
En relación a esta prueba el Tribunal debe referirse el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”, y así se decide.
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
1.- Pruebas del Codemandado FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR:
1.- El mérito favorable de autos.
2.- Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte co-demandada ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS.
3.- Promovió la confesión hecha por la abogado de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil, en el libelo de demanda donde establece que el cónyuge de su mandante, ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, adquirió a título oneroso en su propio nombre, a costa del caudal común un inmueble consistente en una finca agropecuaria que vendió en igual forma y consignó copias simples del documento de adquisición y del documento de venta del inmueble los cuales se encontraban en los primeros folios de este expediente, donde aparece el estado civil del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, también aparece copia de su cédula de identidad, con estado civil SOLTERO, vigente hasta el año 2007.
Estas pruebas al haberse negado su admisión el Tribunal no puede valorarlas.
2.- Pruebas del Codemandado JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS:
1.- El mérito favorable de los autos. Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse.
2.- INSTRUMENTALES:
2.1.- Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ferman Alfonso Aguilar Aguilar y Ana de Jesús Zambrano Pulido. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.2.- Copia Certificada del Expediente N° 534-2001 de fecha 16-07-2002, proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promovió la confesión judicial en la que incurrió el codemandado Ferman Alfonso Aguilar Aguilar al señalar en su escrito de contestación de la demanda que conocía a su cónyuge ciudadana Rocío de las Mercedes Aguilar Márquez. Con relación a esta prueba, quien juzga da por reproducido el anterior criterio jurisprudencial transcrito con relación a la prueba de confesión. En consecuencia, a tal alegato no le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”, y así se decide.
Planteada como quedó la controversia y siguiendo este orden de ideas la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.
Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.
En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve.
Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por Nulidad de Venta, siendo definida por la doctrina, la nulidad de un acto, como:
“la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.”
Siendo la venta por su naturaleza un contrato, se debe referir entonces lo que se entiende por Nulidad de un Contrato, y en tal sentido el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (P. 594) la define como:
“Por nulidad de un contrato se entiende su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.”
En forma general se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, lo que nos obliga referir el alcance de cada una de ellas, y en tal sentido señala el autor citado ut supra con relación a la nulidad absoluta que:
“Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.”
Al referirse a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, dice el autor:
“Ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuido por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.”
Con relación a la nulidad de los contratos la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0288 de fecha 31-05-2005 dejó sentado lo siguiente:
“ El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.”
Vistos los anteriores criterios doctrinales y el criterio jurisprudencial transcrito supra, pasa este sentenciador a analizar las presentes actuaciones a los efectos de determinar el carácter de la nulidad de la que pudiera estar afectado el contrato de venta objeto del presente proceso, es decir, si la nulidad es absoluta o relativa.
En tal sentido se observa que manifiesta la accionante de autos que su cónyuge procedió a enajenar o vender, a título oneroso, sin el debido consentimiento ni autorización, el inmueble allí descrito, el cual pertenece a la comunidad de gananciales. Siguiendo este orden de ideas debe indicarse que la Ley cuando consagra la nulidad para proteger intereses particulares de uno de los contratantes, se está en presencia de la nulidad relativa. En el caso de marras se trata de una situación en la que está protegido un interés particular, toda vez que se afectaron los derechos de la accionante al disponerse de un bien de la comunidad conyugal sin su consentimiento, y dado que todo lo relativo a la capacidad de obrar, disponer y transferir bienes de la comunidad conyugal, se erige en función de la protección del interés particular de cada uno de los cónyuges, se colige que estamos en presencia de un contrato afectado de nulidad relativa, y así se establece.
Ahora bien, por lo expuesto anteriormente, se hace necesario entonces referir lo establecido en al artículo 168 del Código Civil, el cual señala en su encabezamiento lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.” Subrayado del Juez.
La citada norma establece el requisito del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate, entre otros bienes, de inmuebles sometidos a régimen de publicidad. Sin embargo, en defecto del consentimiento dual exigido en la norma in comento, el juez puede autorizar a uno sólo de los cónyuges para realizar por si sólo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, pero, bajo las circunstancias descritas en el único aparte de la norma que se comenta.
Por su parte, el artículo 170 del Código Civil contiene la consecuencia jurídica en caso de desacato de la norma inserta en el referido artículo168 ejusdem, al indicar lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones u cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Establece la norma sustantiva antes citada que son anulables los actos realizados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, en caso de requerirse, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Se infiere entonces, que son requisitos necesarios para que prospere la pretensión de nulidad los siguientes:
1.- Que se trate de actos de enajenación o gravamen de bienes gananciales sometidos al Régimen de publicidad.
2.- Que no haya participado sino uno sólo de los cónyuges en el acto de disposición o gravamen
3.- Que el cónyuge no participante no haya convalidado el acto.
4.- Que quien haya participado con el cónyuge otorgante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Siendo estos cuatro requisitos de ineludible cumplimiento para que pueda prosperar la pretensión, quien aquí juzga pasa a examinar las actuaciones, y observa lo siguiente:
En primer lugar, encuentra este sentenciador que efectivamente se trata de un bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, toda vez que se adquirió en fecha 05-10-2000, fecha posterior a la celebración del matrimonio de los ciudadanos José Gregorio Pérez Rojas y Rocío de las Mercedes Aguilar Márquez, el cual se realizó en fecha 24-04-1998, lo que evidencia el cumplimiento del primer requisito de procedencia, y así se decide.
En segundo lugar, con relación a la participación de los cónyuges en el acto de disposición, se observa que corre inserto a los Folios 11 y 12 del expediente, documento contentivo de copia certificada de venta, en el cual el ciudadano José Gregorio Pérez Rojas, codemandado de autos, vendió el inmueble perteneciente a la comunidad de bienes al ciudadano Ferman Alfonso Aguilar Aguilar, sin que su cónyuge ciudadana Rocío de las Mercedes Aguilar Márquez haya dado el debido consentimiento para la realización de dicho acto, hecho éste que verifica el segundo supuesto de procedencia, y así se decide.
En tercer lugar, no consta en ninguna de las actuaciones del presente expediente que la accionante haya convalidado posteriormente tal negociación, por lo cual se encuentra verificado el tercer requisito.
Por último, con relación al cuarto requisito es indispensable señalar lo siguiente: La activante del mecanismo jurisdiccional (parte demandante) por el mismo hecho de accionar, asume la carga probatoria tendente a demostrar que el comprador FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, tuvo motivos para conocer que el inmueble vendido por el cónyuge otorgante unilateralmente JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2001, bajo el No. 15, Tomo II, Protocolo Primero, pertenecía a la comunidad conyugal. Conforme a las reglas de la carga de la prueba, la demandante tenía que demostrar este cuarto requisito, apareciendo en las actas procesales que el comprador FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, efectivamente si tenía o tuvo motivos suficientes para conocer que el inmueble dado en venta, pertenecía a la comunidad conyugal compuesta por ROCIO DE LAS MERCEDES AGUILAR BLANCO y JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, toda vez que en su Escrito de Contestación a la demanda así lo hacer saber a este Tribunal, en consecuencia quedó relevada de la carga de la prueba la actora de demostrar este requisito. No obstante, El hecho controvertido relativo al conocimiento del estado civil de JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, para el momento de la venta, constituye un aspecto procesal a dilucidar en atención a las pruebas existentes en las actas procesales, comprobando el sentenciador que el demandado JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS se identificó como soltero, siendo casado, al otorgar el documento por el que compró el 05 de noviembre de 2000, bajo el No. 27, Tomo I, Protocolo Primero, el inmueble dado en venta, pues como ya se dijo el matrimonio se celebró el 24 de abril de 1998, declarando el cónyuge otorgante un estado civil que no era verdadero para el momento de la compra.
Igual situación repite el cónyuge demandado JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, quien al otorgar el documento ante el Registrador Subalterno de La Grita, Municipio Jáuregui el 16 de julio de 2001, bajo el No. 15, Tomo II, Protocolo Primero, se identificó como de estado civil soltero, valorando este documento conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, extrayéndose del mismo la conducta del co-demandado JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS de hacer ver ante un funcionario público que su estado civil era el de soltero cuando en realidad era casado, y evidenciándose igualmente de las actas procesales la prueba que el ciudadano FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, co-demandado, tuviera conocimiento del verdadero estado civil del cónyuge JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, ya que él admite en la Contestación de Demanda, que el día de la negociación la parte demandante, ciudadana ROCIO DE LAS MERCEDES AGUILAR MARQUEZ, estaba presente junto con su cónyuge, lo que no permite concluir que este obró al margen del contenido documental, donde se afirma como soltero el cónyuge demandado.
Respecto a la consideración realizada por la parte demandante de que la situación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, no resulta acertado, pues se omite el texto del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que tiene a los colitigantes como distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Por otra parte, la querencia de que se tenga por confeso a un cónyuge por lo afirmado por el otro, no encaja en la institución procesal en análisis por no ser un hecho personal de quien puede confesar.
Por tanto, ante la existencia de los presupuestos totales exigidos en el artículo 170 del Código Civil para evaluar la demanda, debe sucumbir la parte accionada frente a la actora. En virtud de lo cual deberá declararse con lugar la presente acción y en consecuencia la nulidad del contrato de venta sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROCIO DE LAS MERCEDES AGUILAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.433.739, domiciliada en LA Aldea Guanía, Municipio Seboruco del Estado Táchira contra JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS y FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.889.593 y V-9.332.211 en su orden, domiciliados en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y en la ciudad de San Cristóbal, respectivamente, por NULIDAD DE VENTA.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS y FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR, actuando con el carácter de vendedor y comprador, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 16 de julio de 2001, anotado bajo el No.15, Protocolo Primero, Tomo II.
TERCERO: SE ORDENA al demandado FERMAN ALFONSO AGUILAR AGUILAR a hacer entrega del bien objeto del contrato, consistente en una finca agropecuaria, ubicada en la aldea Cuchilla de Cristales, Municipio Seboruco del Estado Táchira, compuesta de terreno propio cultivado de café, quintal, frutos menores y rastrojeras, cuyos linderos particulares quedan determinados de las siguiente manera: FRENTE: Con propiedad que fue de Miguel Chacón, hoy de Ramón Moreno; FONDO: Con Ramal Carretero que conduce del Suspiro a Las Talas, dividiendo propiedad del mencionado Jesús Manuel Belandria; LADO DERECHO: Con propiedad que fue de Bertulio Pérez, hoy de Sabino Peñalosa; LADO IZQUIERDO: Con terreno que es o fue de Ramón Sánchez., adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2000, bajo el No.27, Tomo I, Protocolo Primero, Y que recibió al momento de la negociación. Así mismo se ORDENA al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS restituir la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (BS 5.000.000,oo), cantidad estipulada como precio en el contrato de venta objeto de la presente acción, y que igualmente recibió en ese acto.
CUARTO: Se condena en costas a las parte demandadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.922 del Código Civil Venezolano, una vez esta sentencia quede firme y adquiera carácter de cosa juzgada, deberá ser registrada, para lo cual se expedirá copia mecanografiada certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia 147º de la Federación. El Juez Temporal (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. Esta el Sello del Tribunal.
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