REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de septiembre de 2006.

195° y 147°

Visto el escrito de fecha 8 de noviembre de 2005 (f. 152 al 162), contentivo de la reconvención interpuesta por los abogados FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ y FERNANDO JOSE ROA CONTRERAS, apoderados judiciales del ciudadano JOSE INES CARDOZO MORENO, Presidente de la Sociedad Mercantil FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES C.A (FENAMICA), contra la Empresa Fosfatos del Suroeste C.A. (FOSFASUROESTE), parte demandante, estimando dicha acción en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), visto igualmente el escrito de fecha 6 de febrero de 2006 (f. 231 al 251), mediante el cual el abogado MAURICIO RAFAEL PERNIA REYES, coapoderado judicial de la parte demandante alega la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto su representada es una empresa en la que la República Bolivariana de Venezuela tiene una participación decisiva, e igualmente manifiesta que la competencia en cuestión corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso y Administrativo Regionales, este Tribunal a fin de resolver sobre dichos planteamientos observa:

El ordinal 24 del artículo 5 de La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha delimitado el contenido y alcance del artículo en comento de la siguiente manera:
“(…) El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como
Trescientos cincuenta y siete (357)

contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). (…)

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejer zan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.(…)”(Sentencia N° 01209, de fecha 31 de agosto de 2004, Expediente N° 2004-0848, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.)

“ (…) Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.” (Sentencia N° 01315 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de Septiembre de 2004. Expediente N° 2004-0805) Criterio que acoge este Tribunal.

En atención a lo anteriormente transcrito y revisado como ha sido el presente expediente, resulta evidente que la parte actora se encuentra constituida por una Empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva y contra misma fue interpuesta una acción que se asimila a una contra-demanda tal como es la reconvención que tiene un carácter dependiente de la pretensión deducida en el presente juicio. Igualmente se observa que dicha reconvención fue estimada en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), que para el momento de ser interpuesta no excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) tal como indica la jurisprudencia transcrita para que su conocimiento corresponda a un Juzgado Superior en lo Contencioso y Administrativo Regional; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso y Administrativo Región Los Andes con sede en Barinas Estado Barinas.
En virtud de que la Sentencia N° 01315 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de Septiembre de 2004 y publicada en Gaceta Oficial N° 38023 de fecha 15 de septiembre de 2004, arriba transcrita, establece la derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, este Juzgador ordena remitir original el presente expediente al Juzgado declarado competente por cuanto sería inoficioso admitir contra esta decisión el recurso de regulación de la competencia a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha se envió el Expediente N° 17796, constante de trescientos cincuenta y nueve (359) folios y de veintiocho (28) folios el cuaderno de medidas, con oficio N° ______al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas. Anótese su salida en los libros respectivos.


JMCZ/ lgb
Exp. 17796