REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de septiembre de 2006.

196° y 147°

Visto el escrito de fecha 31 de julio de 2006 (f.45), presentado por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Franky William Al Chaine Bracho, titular de la cédula de identidad número V-16.281.459, demandado de autos, por medio del cual solicitó la Nulidad de todo lo actuado por vicios en la citación y la Perención de la Instancia, y asimismo visto el escrito de fecha 01 de agosto de 2006 (f.49-52), presentado por la coapoderada de la parte accionante, en el cual presentó sus alegatos y solicitó que fuera desestimado el escrito de fecha 31 de julio de 2006 presentado por la representación del demandado, luego de un análisis minucioso del expediente, este Administrador de Justicia observa:
PRIMERO: es necesario, en primer lugar decidir sobre la solicitud de Perención de la Instancia. A este respecto señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º “…También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, en caso bajo estudio, la citación debía ser practicada por un Tribunal comisionado, lo cual fue ordenado en el auto de admisión y cumplido lo necesario en este Despacho en la misma fecha. Y revisada la comisión con sus resultas, la cual fue consignada en fecha 22 de mayo de 2006, de la misma se desprende que fue recibida la comisión en el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación el día 04 de mayo de 2006, y la misma fue informada por la Alguacila en fecha 08 de mayo de 2006. De la fecha de recibo de la comisión en el Tribunal comisionado y de la diligencia de la Alguacila de ese Despacho se evidencia que no transcurrió el tiempo suficiente para que opere la Perención de la Instancia. Y así se decide.
SEGUNDO: en lo que respecta a los vicios en la practica de la citación del demandado de autos ciudadano Franki William Al Chaine Bracho, es necesario señalar: el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”. En este sentido, de acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado, la cual debe ser agotada en todo proceso. Tratando el punto de la citación personal, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 estableció “…el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el Art.218 del C.P.C. comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación…”, de la porción de la sentencia trascrita se desprende que el Alguacil en el momento de practicar la citación debe hacer entrega de la compulsa con la orden de comparecencia, lo cual no fue realizado por el Alguacil del Tribunal comisionado, lo que motivó al Juez comisionado a librar un auto de fecha 11 de mayo de 2006 en el que ordenó se cumpliera con la entrega de la compulsa pero en vez de ordenárselo a la Alguacila se lo ordenó a la Secretaria, hecho este que vulneró los pasos a seguir para la practica eficaz de una citación y en consecuencia la continuación del proceso sin anomalías que afecten su validez, por lo que es procedente la nulidad solicitada por la parte demandada, en consecuencia, LA NULIDAD de todo lo actuado en el Tribunal Comisionado para la practica de la citación Juzgado del Municipio García de Hevia y actuaciones subsiguientes en este Despacho, quedando con todo vigor el Poder otorgado por el Ciudadano Franki William Al Chaine Bracho. Y así se decide.
TERCERO: en cuanto a la Reposición de la causa al estado de nueva citación, es de destacar: aún cuando la practica de la citación en el Tribunal comisionado no fue realizada correctamente, como quedó sentado precedentemente, a los folios 45 al 48 del presente expediente corre escrito presentado por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti y poder otorgado por el demandado para que este lo represente judicialmente. Y en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 216 contempla “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”, y como del expediente se evidencia que el demandado de autos por medio de apoderado se hizo presente en la presente causa, este hecho actúa como un medio que se tipifica como citación tácita, razón por la cual se niega la reposición de la causa al estado de nueva citación, en virtud que el demandado ya se encuentra en conocimiento del proceso instaurado en su contra y además ya se hizo parte en el mismo. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, visto que es innecesaria nueva citación se ordena la notificación de las partes y una vez conste la última de ellas, al día siguiente comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda. Y así se establece.

De la normativa trascrita, de los criterios establecidos en nuestro Máximo Tribunal y por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Perención de Instancia, solicitada por el demandado de autos.

SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado en el Tribunal Comisionado para la practica de la citación Juzgado del Municipio García de Hevia y actuaciones subsiguientes en este Despacho, quedando con todo vigor el Poder otorgado por el Ciudadano Franki William Al Chaine Bracho.

TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/mzp
Exp.18.405

En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y se entregaron a la Alguacila.
La Secretaria