REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195° y 147°

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Querellante: ARMANDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.577.921, domiciliado en San Antonio del Táchira.

Apoderados de la parte querellante: GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO y UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 58.631 y 28.032, respectivamente.

Parte Querellada: NOEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.1.579.598, domiciliado en San Antonio del Táchira.

Apoderado de la parte Querellada: JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.152.

Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION

HECHOS ALEGADOS

La representación judicial de la parte querellante, alegó que en fecha 11 de julio de 2001, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, N° 1, Tomo I, Protocolo I Tercer Trimestre, el ciudadano Armando Guillen vendió al ciudadano Noel Guillen, un inmueble ubicado en la carrera 7 N° 10-21 Barrio Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio del Táchira, identificado con los siguientes linderos y medidas Norte: Con mejoras que son o fueron de Nicolás Parra, mide ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (8,64 Mts); Sur: Con la carrera 7 y mide 8 metros con sesenta y un centímetros (8,61 Mts). Este: con mejoras de los hermanos Rico Rivera y mide veintitrés metros con cinco centímetros ( 23,5 Mts) y Oeste: Con propiedad del vendedor ciudadano Armando Guillen, mide veintitrés metros con cinco centímetros (23,5 Mts), manifestaron que el inmueble en cuestión forma parte de una mayor extensión que es propiedad y habitación de su poderdante, el cual consta de dos plantas, como se puede observar en el anexo “B”, en la primera planta del inmueble vendido al ciudadano perturbador, expresamente su poderdante-vendedor se reservó hasta el momento de su fallecimiento el uso y disfrute de las mejoras ubicadas en la planta baja. Que el 30 de mayo de 2005, el ciudadano Noel Guillen perturbador, sin mediar comunicación, sin consultar sin autorización y de forma arbitraria valiéndose que su poderdante se encontraba en el Estado Mérida, comenzó la construcción de una pared de ladrillos rojos ( bloque), a una altura aproximada de 3 Mts, por 7 Mts de largo aproximadamente en la Planta Baja del inmueble que es común al perturbado y el perturbador convirtió dicha pared en una pared perimetral, causándole un grave daño a uno de los locales de su poderdante, la funeraria, ya que no pueden poner ni sillas o mesas para los velorios propios de ese comercio, de tal manera que esta perturbación su poderdante mejor dicho y sus inquilinos (funeraria) no tenían acceso al área común, porque el ciudadano Noel Guillen la cerró con dicha pared, cuando en los documentos esa pared no existe y por otro lado, además que el área es común a ambos inmuebles, su poderdante posee el uso y disfrute de por vida como se hizo ver de manera expresa en el documento de venta anexo “B”, que todo lo narrado se podía corroborar y presumir de la Inspección Ocular, de fecha 06-04-2005 emanado del Juzgado del Municipio Bolívar que a tal efecto anexa marcada con la letra “C”. Fundamentaron la demanda en los artículos 782 del Código Civil; y 700 y 707 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron al Tribunal que se mantuviera a su mandante en posesión de la servidumbre de por vida constituida a su favor en el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 10-21, Barrio Ruiz Pineda de San Antonio del Táchira, en la Planta Baja, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, N° 1, Tomo I, Protocolo I Tercer Trimestre, de fecha 11-07-2001. Que se condene al perturbador ciudadano Noel Guillen, por cuanto realizó una obligación de no hacer, a derribar la pared perturbadora en un tiempo establecido por el Tribunal y que en caso de que el deudor no cumpla se autorizara al ciudadano Armando Guillen, ya identificado, para hacerla ejecutar el mismo a costa del deudor como lo pauta el artículo 1266 del Código Civil. Que se condenara en costas a parte querellada.

ADMISION DE LA QUERELLA

Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2005 (f. 15 y 16), este Tribunal admitió la demanda y decretó el AMPARO A LA POSESION a favor del ciudadano ARMANDO GUILLEN, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar para la práctica de la notificación. En fecha 18 de noviembre de 2005 (f. 20 al 26), se recibió del Juzgado del Municipio Bolívar la notificación practicada en la persona del ciudadano NOEL GUILLEN.

CITACION DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005 (f. 27), el Tribunal acordó la citación del ciudadano Noel Guillen a los fines que de contestación a la demanda de autos, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Bolívar.
CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 28 de Noviembre de 2005, el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, apoderado judicial del ciudadano NOEL GUILLEN, presentó escrito contentivo de Contestación a la Querella Interdictal, la cual hizo en los siguientes términos:
.- Negó, rechazó y contradijo los hechos expresados por el querellante, en todas sus partes.
.- Alegó la familiaridad existente entre el Querellante y Querellado.
.- Alegó en razón de la familiaridad existente entre el Querellante y el Querellado, fue que se estableció el derecho de uso y disfrute sobre la planta baja del inmueble que fue dado en venta; es decir; su representado ciudadano NOEL GUILLEN, se comprometió con su hermano ARMANDO GUILLEN, mediante documento autentico a construir dos apartamentos similares y de las mismas dimensiones; y ARMANDO GUILLEN trasmitiría la propiedad del apartamento a NOEL GUILLEN, lo cual consta de documento autenticado y que fue agregado y que opone al querellante. Que al haber cumplido el querellado con la construcción de los apartamentos su hermano ARMANDO GUILLEN le traspasó el apartamento que le correspondía, reservándose hasta el momento de su fallecimiento el uso y disfrute de las mejoras ubicadas en la planta baja, siendo necesario acotar que los dos apartamentos estaban unidos; pero que el ciudadano ARMANDO GUILLEN hizo caso omiso a los reclamos formulados por NOEL GUILLEN en relación al lúgubre inquilinato realizado a una casa funeraria y de velorios en uno de los locales comerciales contiguos a la vivienda en cuestión. Que el querellante alquiló un local comercial de los dos que tiene en la planta baja a una funeraria, pretendiendo que el derecho de Uso y Disfrute que tenía fuera utilizado por la funeraria para que se colocaran las sillas y mesas para los asistentes a los velorios. Igualmente manifiesta el querellado que en dicho local alquilado se desarrollan actividades deprimentes, asqueantes, reñidas con la salud, la higiene y no cónsonas con el concepto de paz y tranquilidad que debe reinar en la casa de habitación que le correspondió en propiedad y que estaba unida a la de su hermano en la planta baja. Siendo la falta de atención a los reclamos formulados lo que le obligó a delimitar su propiedad con la construcción de una pared en el sitio, para así evitar que su familia y él vieran de manera directa el desarrollo de las actividades permanentes de aseo a los cadáveres que se realizan en la Funeraria, considerando dicha actuación procedente porque se está encerrando la propiedad y de ninguna manera se le está limitando el Uso que fue reservado, pues perfectamente el ciudadano ARMANDO GUILLEN, podía hacer uso de las instalaciones de la planta baja del inmueble si accedía al mismo por el sitio normal de entrada para una casa de habitación tal como es LA PUERTA DE ENTRADA A LA CASA. Que el derecho de uso y disfrute del ciudadano ARMANDO GUILLEN, no podía ser extendido para ser explotado comercialmente por su inquilino en uno de los locales comerciales que forman su planta baja (la funeraria); ello para que dicha funeraria pueda usar el garaje para dos vehículos y el zaguán de uso común y allí se coloque las sillas y mesas a los fines de sentar en el sitio a los dolientes y amigos de la persona fallecida, olvidándose el querellante que vendió una casa de habitación según reza el documento de propiedad. Manifestó que en una casa de habitación se vive generalmente con una familia y que en las funerarias se desarrolla una actividad macabra y deprimente, que asusta y aterroriza a cualquier ser viviente.

Rechazó y contradijo los argumentos y peticiones esgrimidas por la parte querellante, por ser inconstitucionales e ilegales los pedimentos formulados, máxime cuando se pretendía utilizar los Tribunales de la República para fines macabros. Que debía entenderse que el derecho de uso se estableció sobre la Primera Planta de una casa de habitación y que la tranquilidad del hogar no puede ser violentada por el desarrollo de actividades no cónsonas con el hogar en donde viven niños y niñas adolescentes, siendo ilegal el ejercicio de la querella interdictal tal como fue planteada, ya que el derecho de uso era estrictamente personal y solo puede ser detentado por el propio beneficio de la familia y que se tenía que solo la persona beneficiaria del derecho de Uso y familia son quienes pueden detentar tal derecho; excluyéndose del mismo a terceras personas tal como indica el articulo 624 del Código Civil: “Quien tiene el derecho de uso de un fundo solo podrá tomar de el los frutos que basten a sus necesidades y las de su familia”, infiriéndose que es muy limitado el radio de acción del Beneficiario de un Derecho de Uso sobre un bien, por cuanto se trata del disfrute del derecho estrictamente personal extensible solo a su familia, y tal derecho tiene la estricta limitación de ser usado como un buen padre familia. Ante la manifestación del querellante relativa a que tanto él como sus Inquilinos no tenían acceso al área común en virtud de que el ciudadano NOEL GUILLEN la cerró con la pared levantada y que en ello consistía la perturbación denunciada, el querellado indicó que el artículo 630 del Código Civil, establece:“Los Derechos de uso y habitación no se puede ceder y arrendar”, siendo que el querellante plantea el arrendamiento del derecho de Uso de la planta baja del inmueble por parte de un inquilino, sin tomar en cuenta que extender mediante arrendamiento o cesión del derecho de uso que ostenta al inquilino es una cuestión prohibida por la Ley y por tanto ilegal, razón por la cual al querellante le está prohibido hacer las peticiones donde se trata de extender su derecho de uso para hacer detener a su inquilino de una posesión ilegal. Finalmente indicó que era ilegal solicitar el amparo del articulo 782 del Código Civil, porque al querellante alegar que al haberse levantado una pared se perturbaba el acceso al inmueble por parte de él mismo o de su inquilino, la funeraria, no lo hizo ejerciendo su derecho personal de uso que tiene sobre el bien, sino que lo hizo ejerciendo una petición ilegal para beneficiar a un tercero sobre el uso de un derecho que es estrictamente personal y no comercial. Solicitó que sea declarada sin lugar la Querella Interdictal propuesta. (f. 31 al 42)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2005 (f. 53 al 58), el abogado JUAN LUIS SUAREZ, apoderado de la parte querellada presento escrito de pruebas en lo siguientes términos:
1) Primer Grupo de Pruebas Documentales:
 El valor probatorio de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano ARMANDO GUILLEN, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a la Prefectura del Municipio San Antonio, N° 168 del año 1943 (F. 44 al 47)
 El valor Probatorio de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano NOEL GUILLEN, expedida por la Prefectura del Municipio San Antonio N° 210 del año 1945 (f. 48).
Estas pruebas la promovió la parte querellada con el fin de demostrar que los ciudadanos ARMANDO GUILLEN y NOEL GUILLEN, son hijos de la misma madre y en consecuencia son hermanos, por ello al realizar ambas personas el tipo de negociación estuvo presente la familiaridad entre ambos negociantes.
2) Segundo Grupo de Pruebas Documentales:
 El valor probatorio de la Copia Certificada del Documento Autenticado ante la Notaria Publica de San Antonio del Táchira, bajo el N° 39, Tomo 10 de fecha 19 de febrero de 2001, el cual corre agregado marcado con la letra C al escrito de contestación de la demanda, en donde NOEL GUILLEN, se compromete con su hermano a construir sobre los tres locales comerciales de propiedad de ARMANDO GUILLEN, dos apartamentos similares y de iguales dimensiones, los cuales una vez terminados serian propiedad de cada uno de los hermanos; y ARMANDO GUILLEN trasmitiría la propiedad del apartamento a NOEL GUILLEN.
 Promovió el valor probatorio de la Copia Certificada del Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 1, de fecha 11 de julio de 2001, Protocolo Primero, donde ARMANDO GUILLEN le traspasa a su hermano NOEL GUILLEN el apartamento que le correspondía de los dos construidos por el propio NOEL GUILLEN; pero establece una obligación de Uso a favor de Armando Guillen sobre lo existente en la primera Planta; dicho documento fue marcado con la letra “ B” en el libelo de la Querella.
 La parte querellada alegó que dichos documentos tenían por objeto demostrar que Noel Guillén construyó los dos apartamentos en referencia, que al estar sobre tres locales y terrenos de Armando Guillén, éste hizo el traspaso protocolizado de una casa de habitación a favor de Noel Guillén, estableciéndose la propiedad a favor de éste último y el derecho de uso sobre la primera planta a favor de Armando Guillén, así como la propiedad del apartamento de la segunda planta a favor de Noel Guillén.
 LA PRUEBA DE LA INSPECCION JUDICIAL:
 Promovió la Prueba de la Inspección Judicial, solicitando el traslado el Tribunal de la causa al inmueble ubicado en la carrera 7 N° 10-21 del Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar.
 DE LA PRUEBA TESTIFICAL: Solicitó que a objeto de determinar la certeza de los hechos denunciados en la contestación de la querella se oyera la declaración de los siguientes testigos:
 Blanca Seneida Girón Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.578.581, domiciliada en San Antonio del Táchira.
 José Rafael Sánchez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.578.382, domiciliada en San Antonio del Táchira.
 Josefa del Carmen Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.578.551, domiciliada en San Antonio del Táchira.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, apoderado judicial de la parte querellada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 59-60)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre del año 2005 (f. 62), el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, coapoderado de la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

 El mérito favorable de los autos, por cuanto las pruebas anexadas a la causa y que forman los documentos fundamentales de la acción identificadas como anexos “B” y “C”, mediante las cuales demuestra que el querellante es poseedor-propietario del derecho que se acciona.
 Experticia a objeto de que ingenieros civiles dejen constancia de lo siguiente: a) Si en el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 10-21 del Barrio Ruiz Pineda, Municipio Bolívar del Estado Táchira, que fue vendido por el ciudadano ARMANDO GUILLEN al ciudadano NOEL GUILLEN, que forma parte de una mayor extensión, cuyos linderos y medidas se encuentran ya identificados en el libelo existe una pared de Bloques de arcilla, de aproximadamente 2,30 Mts de alto por 7 Mts de largo; si dicha pared colinda por Oeste con propiedad del ciudadano Armando Guillen y que divide el solar de los dos inmuebles; b) Que los expertos determinen si la pared en cuestión del punto anterior, fue construida aproximadamente en los meses de Abril y mayo de 2005. c) Si la pared perturbadora se encuentra dentro del área de metraje, especificando en los linderos que se le vendió al ciudadano NOEL GUILLLEN, según documento anexo con la letra “B” con el libelo de la demanda.

ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2005 (F. 63), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte querellante y se fijo oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de expertos.

Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2005 (f.64), el abogado UGLIS SALAVERRIA, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante expuso que como complemento del escrito de pruebas de fecha 30-11-2005, en la cual promovió la prueba de experticia, manifestó que la misma tiene como objeto determinar si la pared perturbadora existe, de que materiales esta compuesta y si la misma se encuentra dentro del área de propiedad del ciudadano Noel Guillen.

EVACUACION DE PRUEBAS

DESIGNACION DE EXPERTOS

En fecha 02 de Diciembre de 2005 (f. 65 al 66), se realizó el acto de nombramiento de expertos, quedando designados para la realización de la experticia solicitada por el coapoderado de la parte querellante los ciudadanos: JOSE ALFONSO MURILLO, MIGUEL ANGEL ROA y MARIA EDILIA JAIMES, identificados en autos.

INSPECCION JUDICIAL:

En fecha 05 de diciembre de 2005 (F.70 al 74), se trasladó y se constituyó el Tribunal en el inmueble ubicado carrera 7, numero 10-21 de la ciudad de San Antonio del Táchira, encontrándose presente la parte promovente, asistido del abogado Juan Luis Suárez Novoa y la parte querellante asistido por la abogada Gloria Duarte, se designó y juramento como práctico al ciudadano José del Carmen Nieto Delgado. El Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Primero: Que se constituyó en la carrera 7, numero 10-21, Barrio Ruiz Pineda; que la entrada del inmueble tiene como nomenclatura N° 10-19; se dejó constancia que la entrada de acceso es un zaguán o pasillo amplio y conduce a una escalera para llegar al apartamento. Segundo: El Tribunal deja constancia que al accesar por el zaguán o pasillo al fondo se encuentra hacia el lado izquierdo, lindero oeste una pared de bloque rojo, la cual según lo manifestado por el práctico tiene una medida de 17 metros de largo por 2,95 metros de ancho. Al preguntársele al práctico sobre el tiempo de construcción de la misma, este respondió “no tiene mucho tiempo de estar construida, esta hecha en columnas de 20 cm de espesor, tiene 13 metros de viga corona también de 20 por 20. Tercero: el Tribunal dejó constancia que dentro de esa superficie signada con el N° 10-21 se observa que aparentemente no se perturba o se obstruye el paso de personas. Cuarto: El Tribunal dejó constancia que al subir por las escaleras se observa un corredor de un apartamento y corresponde al lado Este del inmueble, observándose dos (2) habitaciones en las cuales según lo dicho por Noel Guillen, allí duermen tres adolescentes. Quinto: Se dejó constancia que al frente de esas habitaciones en el segundo piso del lado Este se observa la pared levantada de ladrillo rojo Sexto: El tribunal dejó constancia que se logra visualizar el inmueble contiguo al lado Este. Séptimo: El Tribunal dejó constancia que al momento de la inspección no se estaba suscitando ningún evento en el apartamento contiguo. A requerimiento de la apoderada de la parte querellante el Tribunal dejó constancia que la pared existente no permite la comunicación o el paso desde la planta baja del inmueble signado con el N° 10-19 hasta el inmueble 10-21 donde se encuentra constituido el Tribunal.

PRUEBA DE EXPERTICIA

En fecha 11 de Junio de 2006 (f. 76 al 82), los expertos MARIA EDILIA JAIMES BLANCO, MIGUELANGEL ROA y JOSE A MURILLO consignaron el informe de experticia solicitado en autos, en el cual dejan constancia que en el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 10-21 del Barrio Ruiz Pineda, del Municipio Bolívar del Estado Táchira existe una pared de concreto, compuesta por vigas de riostras y columnas; en cuanto a la data de construcción de la pared, se observó que no existen hongos o rastros de la acción de agentes ambientales que generalmente causan cambio de coloración, razón por la que concluyen que la misma fue construida en el año en curso, sin poder afirmar el mes de la construcción, que sin embargo podían deducir que dicha pared no existía en ese sitio para la fecha de junio de 2001, a menos que se hubiese construido una pared en ese mismo sitio, la hubiesen demolido, borrado vestigios de fundaciones y hubiesen efectuado una nueva construcción. Pero que la pared observada en la experticia, no tiene data de construcción del año 2001, puesto que se observa aún nueva; que por el lindero Oeste se encuentra construida una pared que divide los dos inmuebles, impidiendo el uso y disfrute de las mejoras ubicadas en la planta baja del inmueble al ciudadano Armando Guillen quien tiene el derecho de usufructo, de conformidad con lo establecido en el documento de venta respectivo y que forma parte del expediente ocasionando perturbación al mismo. Concluyeron en que si existe una pared por el lindero Oeste del inmueble propiedad de NOEL GUILLEN, que perturba el acceso a la planta baja del ciudadano Armando Guillen, quien se reservó el uso y disfrute de la misma hasta el momento de su fallecimiento.

IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006 (F. 83), el abogado JUAN LUIS SUAREZ NOVOA, apoderado de la parte querellada, impugnó la experticia promovida por la parte querellante, en virtud de que, a su decir, los expertos emiten pronunciamiento favorable a la parte querellante que nunca le fue solicitado al momento de ser promovida. Dicha impugnación fue ratificada por el mencionado abogado según consta de las actuaciones insertas a los folios 84, 85, 154, 155, 157, 158 y 159.

Del folio 91 al 115, se encuentra inserto despacho de pruebas evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde constan las declaraciones de los ciudadanos BLANCA SENAIRA GIRON URBINA y JOSE RAFAEL SANCHEZ, en su condición de testigos promovidos por la parte querellada.

INFORMES

Del folio 116 al 138, se encuentra inserto escrito de Informes presentado por el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, obrando en nombre y representación del querellado NOEL GUILLEN, mediante el cual alegó la vulnerabilidad de la querella interdictal ejercida por cuanto, a su decir, no era la vía procesal idónea para dirimir el conflicto planteado, manifestó que no existían pruebas preconstituidas presentadas como fundamento de la querella en donde se indicara la existencia de un acceso o paso al inmueble por el lindero Oeste del mismo y que la pared recién construida hubiese perturbado el paso entre los inmuebles, que no existía prueba en el proceso donde se determinara fehacientemente la existencia de la perturbación denunciada. Que de la lectura del libelo de querella se destacaba que la Funeraria era un inquilino del querellante y que se dejaba entender que el fundamento de dicha demanda se debía a que los inquilinos no pueden utilizar el área reservada con el derecho de uso para colocar sillas y mesas para los velorios por cuanto la pared la perturba y que el derecho de uso establecido en el documento de venta se tenía arrendado a la Funeraria, siendo claro el artículo 630 del Código Civil al establecer que los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar.
AMPARO SOBREVENIDO
En fecha 25 de enero de 2006 (f. 1 al 12 cuaderno de amparo sobrevenido), el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, apoderado de la parte querellada, presentó escrito de Amparo Sobrevenido, contra los expertos MARIA EDILIA JAIMES, MIGUEL ANGEL ROA y JOSE ALFONSO MURILLO, en virtud de haber ejercido ciertas actuaciones reñidas en contra de la imparcialidad, la moral y la ética, protagonizada por los expertos que fueron nombrados y juramentados para la evacuación de la prueba de experticia promovida por el querellante. Alegó igualmente que se produjo en este caso una violación a lo que seria la Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable y equitativa; y ello es así por cuanto se produce una parcialización descarada de los expertos a favor del querellante se actúa sin transparencia, al presentar en el informe situaciones y hechos en beneficio del querellante sin que se le hubiese solicitado por parte del promovente de la prueba; y en consecuencia se le violenta al querellado su derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa; es decir se violenta su derecho a la tutela efectiva, al debido Proceso, a su derecho de Defensa. En tal virtud, el mencionado abogado solicitó al Tribunal que reordene el proceso y así impida que a los susodichos y prenombrados expertos se les permita rendir su opinión en beneficio del querellante, sobre algo que no les fue solicitado por los promoventes de la prueba y en detrimento de los derechos del querellado, de acuerdo a los principios establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ADMISION DEL AMPARO SOBREVENIDO
Mediante Auto de fecha 30 de enero de 2006 (f. 13 al 15 c.a.s), el Tribunal admitió la solicitud de Amparo Sobrevenido y fijo oportunidad para que se efectuara la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 23 de febrero de 2006 (F.153 al 162 c.a.s)

DECISION DEL AMPARO SOBREVENIDO
En fecha 1 de marzo de 2006 (f. 179 al 189 c.a.s), el Tribunal declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, apoderado de la parte querellada, contra los ciudadanos MARIA EDILIA JAIMES BLANCO, MIGUEL ANGEL ROA GOMEZ y JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, en su condición de expertos en el juicio principal.

La mencionada decisión fue objeto de apelación, siendo decidida en fecha 4 de abril de 2006 (f. 208 al 218 c.a.s) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró SIN LUGAR la apelación en cuestión y sin lugar la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

A) Pruebas de la parte querellante.

Junto con el libelo de querella, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
.- Copia simple del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 01, tomo I, protocolo primero, correspondiente Tercer trimestre del año 2001 (f. 5 al 7), el cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado; por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Registrador y hace plena fe de que el ciudadano Armando Guillen dio en venta pura y simple al ciudadano Noel Guillen, el lote de terreno propio con una superficie total de Doscientos Ocho Metros con Ochenta y Tres Centímetros Cuadrados (208,83 Mts2) el cual forma parte de una mayor extensión, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico, bajo el N° 142, Tomo tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 11 de septiembre de 1991 y subsiguiente aclaratoria estampada en documento debidamente registrado bajo el N° 233, Tomo Quinto, Protocolo I de fecha 28 de marzo de 1996 y las mejoras que sobre el se encuentran construidas, constante de (2) plantas para casa de habitación distribuidas así: Primera Planta: Un (01) estacionamiento garaje para dos carros, un zaguán que sirve de entrada común para el inmueble del vendedor y del hoy comprador, un (1) tanque para almacenamiento de agua de cinco mil litros (5.000 Lts) y un local comercial con frente que da a la carrera 7; las cuales fueron construidas a únicas y propias expensas del vendedor sobre otras mejoras derrumbadas, las cuales adquirió según consta de documento de compra registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar bajo el N° 52, folio 61, protocolo Primero de fecha 20 de octubre de 1988, quedando expresamente convenido por las partes que el vendedor se reserva hasta el momento de su fallecimiento el uso y disfrute de las mejoras ubicadas en la planta baja. Que la segunda planta consta de un (01) apartamento con tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina, lavadero, y servicios sanitarios, construidos de paredes de bloque, piso de granito y techo de platabanda, todo lo cual está ubicado en la carrera 7 N° 10-21 Barrio Ruiz Pineda de San Antonio del Táchira. Que el precio de dicha venta fue DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000).

.- Inspección extrajudicial practicada en el inmueble ubicado en la carrera 7, N° 10-21 y 10-19, Barrio Ruiz Pineda de San Antonio del Táchira, por el Juzgado del Municipio Bolívar en fecha 6 de abril de 2005, la cual corre agregada del folio 8 al 14, la cual el Tribunal no la aprecia ni la valora , ya que este tipo de prueba evacuada con anticipación al juicio impone como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea en “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”,lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ( sentencia de la sala de Casación Civil de fecha 30 de Noviembre de 2000, expediente RC00-071) y así se decide.

Con respecto a la experticia que corre inserta a los folios 76 al 82, que fuera objeto de impugnación por la parte querellada, este Juzgador en concatenación con lo plasmado en sentencia de fecha 1 de marzo de 2006 (F. 179 al 189 recurso de amparo sobrevenido), considera que dicha prueba fue promovida y evacuada siguiendo el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico y asimismo se acoge a la normativa contenida en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil para valorar los dichos de los expertos los cuales hacen plena fe de que en el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 10-21 del Barrio Ruiz Pineda, del Municipio Bolívar del Estado Táchira existe una pared de concreto compuesta por vigas de riostras y columnas; que en cuanto a la data de construcción de la pared se observó que no existen hongos o rastros de la acción de agentes ambientales que generalmente causan cambio de coloración, razón por la que concluyeron que la misma fue construida en el año 2006, sin poder afirmar el mes de la construcción, que sin embargo podían deducir que dicha pared no existía en ese sitio para la fecha de junio de 2001 y que por el lindero Oeste se encuentra construida una pared que divide los dos inmuebles. En virtud de lo anterior queda desechada la impugnación planteada y así se decide.

B) Pruebas Parte Querellada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte querellada promovió lo siguiente:
.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Armando Guillen, expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira, correspondiente a la Prefectura del Municipio San Antonio, inserta bajo el N° 168 del año 1943, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; pero se desecha ya que nada aporta al proceso y así se decide

.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Noel Guillen, expedido por la Prefectura del Municipio San Antonio N° 210 del año 1945; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil, pero se desecha ya que nada aporta al proceso y así se decide.

.- Con respecto a la copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 01, tomo I, protocolo primero, correspondiente Tercer trimestre del año 2001, que corre inserto a los folios 5 al 7 del expediente el Tribunal deja constancia que dicho instrumento fue valorado anteriormente.

.- Copia certificada del documento Autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el N° 39, Tomo 10, de fecha 19 de febrero 2001 (f. 49 al 52), se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte y se le confiere a este Instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales de un Notario y el mismo Hace Plena Fe de que el ciudadano NOEL GUILLEN, se comprometió con el ciudadano ARMANDO GUILLEN, a construir sobre partes de las mejoras existentes consistentes en tres locales comerciales y una casa para habitación con su respectivo patio, dos (2) apartamentos a sus únicas impensas, de los cuales uno le pertenecería al ciudadano Armando Guillen y otro a Noel Guillen y que una vez realizada dicha construcción se realizaría el respectivo documento de contrato de obra a nombre de Armando Guillén y éste a su vez otorgaría el documento de propiedad de un apartamento a nombre de Noel Guillen.
En la etapa probatoria la parte querellada promovió las siguientes pruebas:
.- Inspección Judicial, la cual fue practicada por este Tribunal el día 05 de diciembre de 2005 (f. 70 al 74), en el inmueble ubicado carrera 7, numero 10-21 de la ciudad de San Antonio del Táchira, el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue realizada con la inmediación del Juez que decide esta causa pudiendo apreciar en forma directa los hechos allí indicados y en virtud de que la misma fue realizada en los términos establecidos en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil para conferir pleno valor probatorio y así se decide.
.-Testimoniales: Del folio 113 al 114, se encuentra inserta la declaración de la ciudadana BLANCA SENAIRA GIRON URBINA; del folio 115 AL 116 corre agregada declaración rendida por ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, los cuales fueron contestes en afirmar que conocían a los ciudadanos ARMANDO GUILLEN y NOEL GUILLEN, que el señor ARMANDO GUILLEN, tenía alquilado el local a una funeraria y que la actividad que se realizaba en la funeraria fue la razón que llevó al ciudadano NOEL GUILLEN a construir un pared en la parte baja del inmueble, en tal virtud el Tribunal valora dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido las pruebas, entra el Tribunal a decidir el fondo de la causa:
Si bien el querellante intenta la presente acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como Interdicto de Amparo a la Posesión, cuyo fin va dirigido al cese de perturbaciones de que pueda ser objeto un bien sobre el cual el accionante ejerza la posesión, no se puede obviar que el actor alega tener a su favor el uso y disfrute de las mejoras existentes en la planta baja del inmueble debidamente descrito en autos, igualmente el querellado justifica el haber levantado la pared “perturbadora” en virtud de que las actividades realizadas por la “Funeraria” que se encuentra arrendada en la planta baja del inmueble contrarían la privacidad y tranquilidad que supone el vivir en una casa para habitación; ante dichos alegatos este Juzgador, considera necesario delimitar los puntos sobre los cuales versará la presente decisión.

El artículo 583 del Código Civil establece:
Artículo 583.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario

El artículo 630 Ejusdem, establece:

“Artículo 630.- Los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar.”

La Doctrina ha determinado el concepto, alcance y diferencias existentes entre el derecho de “usufructo” y el derecho de “uso y habitación” de la siguiente manera:
“USUFRUCTO. I. CONCEPTO LEGAL Y FUNCION ECONOMICA. 1° La Ley define al usufructo como “el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, de la misma manera que lo haría el propietario” (C.C., art. 583). Esa definición señala adecuadamente el carácter real del derecho de usufructo, el hecho de que ha de recaer en cosa ajena y su temporalidad; pero no su contenido. En efecto, la ley es poco feliz al afirmar que el derecho de usufructo es el derecho de “usar y gozar de una cosa de la misma manera que lo haría el propietario”, cuando en realidad el uso y goce del usufructuario no son tan extensos como los del propietario. (…)
USO Y HABITACION. 1.- La Ley no define expresamente estos derechos. Para formarse el concepto de lo que son, parece bastar su nombre (uso y habitación), y considerar que la diferencia principal entre el usufructo, el uso y la habitación está en la extensión de las facultades que confieren al titular del derecho. Así mientras la ley confiere al usufructuario el uso y goce la cosa en los términos que hemos visto, el titular del derecho de uso tiene derecho a utilizar la cosa y a obtener sus frutos en medida limitada a sus necesidades y a las de su familia (argumento: C.C, art. 624, relativo a uso de fundos), y a su vez el titular del derecho de habitación se limita a lo que sea necesario para la habitación (no otro uso) del concesionario y de su familia, según las circunstancias (C.C, art. 626). Pero además, pueden señalarse otras diferencias adicionales: 1) Por su constitución no hay derechos de uso o de habitación legales, o sea, nacidos directamente de la ley. 2) En cuanto al objeto, mientras el usufructo y el uso pueden recaer sobre muebles o inmuebles, el derecho de habitación recae necesariamente sobre edificaciones. 3) Por otra parte, los derechos de uso y de habitación, a diferencia del usufructo, no pueden ser cedidos ni arrendados” ( Pág. 407 y vto, 427y vto.- Cosas, bienes y derechos reales.- José Luis Aguilar Gorrondona)

Así las cosas, se puede observar tanto del libelo de demanda como de la documentación anexa al expediente y de los dichos de las partes, que el ciudadano Armando Guillén vendió al ciudadano Noel Guillen, un inmueble ubicado en la carrera 7 N° 10-21 Barrio Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio del Táchira, compuesto por dos (2) plantas y que Armando Guillén constituyó a su favor el “uso y disfrute” de la primera planta del inmueble hasta el momento de su fallecimiento. En el presente caso, este Juzgador en base a la doctrina indicada y revisado como ha sido el documento de compra venta sobre el inmueble descritos en autos, realizada entre los ciudadanos ARMANDO GUILLEN y NOEL GUILLEN, observa que el derecho establecido a favor del ciudadano ARMANDO GUILLEN corresponde al USO Y DISFRUTE sobre la Planta Baja del inmueble y no el “DERECHO DE USUFRUCTO”, lo cual implica que puede hacer uso de las mejoras que existen en la planta baja del inmueble más no puede ceder ni arrendar su derecho. Sin embargo, por cuanto el presente juicio no trata sobre la procedencia o no del arrendamiento realizado por el querellante, se debe tener claro en nombre de quien ejerce la presente acción, es decir, en nombre propio como beneficiario del derecho de uso o en nombre de un tercero.

El artículo 782 del Código Civil, dispone:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (…)”

Del artículo transcrito se infiere, que para intentar la acción interdictal de amparo a la posesión se deben reunir los siguientes requisitos: a) Encontrarse por más de un año en la posesión legítima del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles. b) Ser perturbado en la posesión que ejerce.

Al vuelto del folio 1 del libelo de demanda, el querellante manifiesta: “(…) El 30 de mayo de 2005, el ciudadano Noel Guillen perturbador, sin mediar comunicación, sin consultar, sin autorización y de forma arbitraria (…) comenzó la construcción de un pared de ladrillo rojos (bloques) (…) en la Planta Baja del inmueble que es común al perturbado y al perturbador, convirtiendo dicha pared perimetral, causándole un grave daño a uno de los locales de nuestro poderdante, la funeraria ya que no pueden poner sillas o mesas para los velorio propias de ese comercio, de tal manera, que este perturbación nuestro poderdante y mejor dicho sus inquilinos (funeraria) no tiene acceso al área común, porque el ciudadano Noel Guillen la cerró con dicha pared (…) existe un usufructo de por vida a favor de nuestro poderdante.” (transcrito textualmente).

En el presente caso, el querellante es claro al indicar que la perturbación se basa en el grave daño causado a uno de los locales que existen en la planta baja del inmueble, específicamente la funeraria ya que no pueden poner sillas o mesas para los velorios propias de ese comercio, de lo cual este Jurisdicente colige que no obra en interés del derecho de uso constituido a su favor y asimismo que la “perturbación” en cuestión no le afecta directamente, es decir, pretende intentar el presente juicio en nombre de sus inquilinos generándose una contradicción respecto al legitimado activo del interdicto lo cual deriva en la falta de cualidad que tiene el querellante Armando Guillén para ejercer la presente acción y así decide.

Ahora bien, por cuanto la parte querellada solicitó pronunciamiento de este Tribunal respecto a las actividades realizadas por la Funeraria arrendada en la parte baja del inmueble, determina este Juzgador que ésta no es la vía idónea para dilucidar dichos planteamientos, por lo que queda de dicha parte el intentar las acciones que considere convenientes al respecto y así se decide.

En base a los anteriores razonamientos, le es forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar el presente Interdicto de Amparo a la Posesión intentado por el ciudadano Armando Guillén, por no poseer la cualidad necesaria para ello y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARMANDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.577.921, domiciliado en San Antonio del Táchira, contra el ciudadano NOEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.579.598, domiciliado en San Antonio del Táchira por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.

SEGUNDO: QUEDA SIN EFECTO, el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 28 de octubre de 2005, a favor del ciudadano ARMANDO GUILLEN, ya identificado, sobre la primera planta del inmueble ubicado en la carrera 7 N° 10-21 Barrio Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, identificado con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de NICOLAS PARRA y mide ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (8,64 Mts); SUR: Con la carrera 7 y mide ocho metros con sesenta y un centímetros (8,61 Mts); ESTE: Con mejoras de los hermanos RICO RIVERA y mide veintitrés metros con cinco centímetros (23,05 Mts), OESTE: Con propiedad del vendedor ciudadano ARMANDO GUILLEN mide veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 Mts.)
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).

Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación para las partes y se entregaron al Alguacil.

La Secretaria

JMCZ/JGS/LGB
EXP. 18150


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente N° 18150, relacionado con el juicio seguido por ARMANDO GUILLEN contra NOEL GUILLEN por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION. Las cuales fueron acordadas por el ciudadano Juez y firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 18 de septiembre de 2006.