REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS DAVID MORA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.502.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.542, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien actúa en nombre propio y en representación de sus copropietarios.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ MARINA HOYOS DE CÁCEREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.816.543, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.288.
MOTIVO: DESALOJO.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinte de abril del dos mil seis, que DECLARO CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el abogado CARLOS DAVID MORA ALTUVE.
Apelada esta decisión en fecha 25 de mayo del 2006 (fl 135 al 137), el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 02 de junio del mismo año, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, razón por la cual se le dio entrada y el curso correspondiente de ley mediante auto de fecha 12 de junio del 2006.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Desde el folio 01 al 08 riela libelo de demanda y sus respectivos anexos, interpuesta por el abogado CARLOS DAVID MORA ALTUVE, en contra de la ciudadana LUZ MARINA HOYOS DE CÁCEREZ, para que ésta conviniese en desocupar el inmueble arrendado o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, fundamentando su pretensión en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 19 de septiembre del 2005 (fl. 09) el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes y en horas destinadas para despachar y de que constara en autos su citación, diere contestación a la demanda incoada en su contra; en cuanto a la medida solicitada se acordó decidirla por auto separado.
En fecha 28 de septiembre del 2005 (fl 10 y 11), el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUZ MARINA HOYOS DE CÁCEREZ demandada en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre del 2005 (fl 12 y 15), la ciudadana LUZ MARINA HOYOS DE CÁCEREZ, procedió a contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre del 2005 (fl 17), la parte demandada, confiere poder apud–acta al abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, identificada en autos.
En fecha 07 de octubre del 2.005 (fl 18 al 40), la ciudadana LUZ MARINA HOYOS DE CÁCEREZ procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de octubre del 2.005 por el Tribunal de la causa, fijando la oportunidad para su evacuación.
En fecha 14 de octubre del 2.005 (fl 45 al 92), el abogado CARLOS DAVID MORA ALTUVE procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 17 de octubre del 2.005.
En fecha 17 de enero del 2.006 (fl 110), el Tribunal de la causa fijó oportunidad para llegar a un acuerdo entre las partes.
En fecha 18 de abril del 2.006 (fl 115), el Tribunal de la causa procedió a practicar y certificar el cómputo de los lapsos procesales por secretaria, dejando sin efecto el computo efectuado en fecha 20 de octubre del 2.006, corriente al folio 97 del presente expediente.
En fecha 20 de abril 2.006 (fl 116 al 128), el Tribunal A-Quó, procedió a dictar sentencia.
En fecha 25 de mayo del 2.006 (fl 135, 136 y sus vueltos), el abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, apoderado judicial de la parte demandada, procede a APELAR de la decisión dictada por el a-quo de fecha 20 de abril del 2.006.
En fecha 02 de junio del 2.006 (fl 137), el Tribunal de la causa, mediante auto, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En fecha 12 de junio del 2.006 (fl 139), este Tribunal le dio entrada al expediente, constante de 137 folios útiles y ordenó darle el curso correspondiente de Ley.
En fecha 27 de junio del 2.006 (fl 140 al 148), el abogado CARLOS DAVID MORA ALTUVE parte actora, consignó escrito de alegatos en esta instancia.
PARTE MOTIVA
TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDÓ PLANTEADA LA APELACIÓN.
El abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, apoderado de la parte demandada expuso:
1.-) Afirmó que la sentencia apelada está viciada de nulidad absoluta, por la violación de normas de eminente orden público, tanto constitucionales como legales.
2.-) Alegó que el Tribunal de la causa al admitir la demanda cometió error de derecho al omitir la notificación del respectivo Fiscal del Ministerio Público, por cuanto, en el respectivo libelo intervenían niños y adolescentes, violando con ello lo dispuesto en los artículo 131 numeral 5º y 132 del Código de Procedimiento Civil , concatenado con los artículos 172 y 461, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que implica la nulidad del presente juicio a tenor de lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Adujo que el accionante se arrogó en el presente juicio la representación de sus menores hermanos, sin que le fuese otorgado poder por los representantes legales de dichos menores, tratando de hacer valer en el juicio en nombre propio los derechos de los menores coherederos, omitiendo el litis consorcio a pesar de que el objeto de la cosa demandada de autos se encuentra en estado de comunidad jurídica, violando con ello o dispuesto en los artículos 140, 146, 150, y 151 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo de igual manera su obligación de citar a sus colitigantes en contravención a lo dispuesto en el artículo 149 ejusdem, afirmado que todo implica la nulidad del presente juicio a tenor de lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
4.-) Afirmó que el Juez A quó, violentó el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el Tribunal de la causa al admitir la demanda, ordenó que una vez citada su representada, ésta debía contestar la demanda al segundo día después de citada y no al segundo al día de verificarse la diligencia del Alguacil de haber efectuado la citación, irregularidad que supuestamente quedó corroborada con el computo de los lapsos procesales, realizado en fecha 20 de octubre del 2.005, que certificó que la contestación de la demanda debía efectuarse el día 29 de septiembre del 2.005, pero que por nuevo computo de fecha 18 de abril del 2.006, certificó que la demanda debía realizarse el día 03 de octubre del 2.005 y no el día 29 de septiembre del 2.005, siendo que en base al nuevo computo se declaró la confesión ficta, sin valorar las pruebas de su representada, afirmando que aceptar dicho criterio pondría en estado de indefensión y desigualdad jurídica a su poderdante, que le vulneraria sus derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 21.
5.-) Alegó que su representada no incumplió con lo previsto en el literal A del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la apelación sebe ser declarada con lugar.
PARTE MOTIVA.
PRIMER PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución como primer punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la parte demandada, en la que expuso que el Juez A quó, violentó el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que al admitir la demanda, ordenó que una vez citada la parte demandada, ésta debía contestar la demanda al segundo día después de citada y no al segundo día de verificarse la diligencia del Alguacil de haber efectuado la citación; en este sentido quien aquí juzga considera pertinente para dilucidar el mencionado alegato, citar el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, disposición que determina la forma de practicarse la citación personal del demandado en determinado proceso, al respecto el mencionado artículo establece:
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Del artículo trascrito se evidencia que el lapso de contestación de la demanda empieza a correr el día siguiente al que conste en autos la constancia que ponga el Alguacil y Secretario del Juzgado de haberse cumplido con la actuación de la citación, debiéndose exigir al demandado recibo firmado, el cual se agregará al expediente de la causa, con lo que de manera expresa quedó determinada la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, a partir de que conste en autos la citación del demandado. Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil se pronunció al respecto en Sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, como sigue a continuación:
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la que ha de efectuarse la citación de la parte demandada, y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este trámite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del Alguacil.
“….Conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda.
En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas, ya que por una parte al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
Por lo demás, ya en sentencia N° 49 del 16 de marzo de 2000 (caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento y otro), la Sala se había pronunciado en este sentido.
De lo anterior se concluye que es a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales en torno a la citación del accionado, bien sea por el alguacil o el secretario del Tribunal según el caso, que comienza a correr el lapso para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, y nunca a partir de la entrega de la boleta de citación, pues ello cercenaría el derecho de defensa al impedir a las partes del juicio tener certeza acerca del inicio y terminación del lapso de contestación. Así se declara. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Según el criterio jurisprudencial trascrito y acogido por este Juzgado, es evidente que el lapso o término según sea el caso para dar contestación a la demanda, empieza a correr al día siguiente en que conste en autos la citación de la parte demandada, como lo explica por si sola la citada jurisprudencia, ahora bien, de las actas procesales se observa que la citación de la demandada LUZ MARINA HOYOS DE CÁCEREZ consta en autos desde el 28 de septiembre del 2.005 y ésta contestó la demanda el día 29 de septiembre del 2.005, es decir, al primer día del término fijado para la contestación de la demanda, lo que evidencia que la misma se realizó anticipadamente, en consecuencia por la consideraciones anteriores es forzoso y obligante para este Tribunal declarar que el lapso para contestar la demanda comenzó a contarse a partir del día siguiente de que conste en autos la citación de la demandada, es decir, el 29 de septiembre del 2.005. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como segundo punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la parte demandada, en la que expuso que el Juez A quó declaró en el presente proceso la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin valorar sus pruebas y partiendo de la supuesta extemporaneidad de la contestación a la demanda, afirmando que aceptar dicho criterio la pone en estado de indefensión y desigualdad jurídica, lo que vulneraria sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21; en este sentido el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la contestación de la demanda deberá hacerse al segundo 2do día de despacho siguiente a la citación del demandado, es decir, fija un término para tal actuación, siendo que en el caso de autos, la citación de la demandada ciudadana LUZ MARINA HOYOS DE CÁCEREZ consta en el expediente desde el día 28 de septiembre del 2.005, por lo que ésta debió contestar la demanda el día 03 de octubre del 2.005 y no el día 29 de septiembre del mismo año como efectivamente se hizo, todo ello de conformidad con el auto de fecha 18 de abril del 2.006 contentivo del computo efectuado por el Tribunal de la causa, auto que por demás no fue apelado en su respectiva oportunidad, configurándose de esta manera la llamada extemporaneidad por anticipada, ahora bien, la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda no configura uno de los requisitos para que se materialice la confesión ficta, así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en novísimo fallo dictado en Sala de Casación Civil, de fecha 24 de febrero del 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el cual se dejó sentado lo siguiente;
“….Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).
De la jurisprudencia trascrita, es evidente que al declarar la confesión ficta con fundamento en la extemporaneidad de la contestación de la demanda por anticipada, se quebrantaron principios constitucionales, entre los que se encuentra el más importante de todos, como lo es el principio de la justicia, porque tal como lo señala la jurisprudencia citada, no puede castigarse al demandado diligente que presentó su contestación el primer día después de citado, con una sanción tan severa como lo es la confesión ficta; en el caso de autos la demandada ciudadana LUZ MARINA HOYOS DE CÁCEREZ contestó la demanda el día 29 de septiembre del 2.005, es decir, el primer día después de citada, por lo que el Tribunal de la causa consideró procedente la confesión ficta, criterio que este Tribunal no comparte y considera completamente contrario a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, aun cuando sabemos que en el procedimiento planteado no existe un lapso sino un término; en aplicación de los principios citados, la contestación realizada el primer día en el procedimiento breve, tiene que ser tomada como valida y en ningún momento puede declararse por ello la confesión ficta, en consecuencia por las consideraciones anteriores se declara nula la confesión ficta declarada en el fallo apelado y dictado en fecha 20 de abril del dos mil seis, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y tempestiva la contestación de la demanda realizada en fecha 29 de septiembre del 2.005 por la parte demandada. Así se decide.
En el caso de autos, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, considerando que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declaró la confesión ficta de la demandada ciudadana LUZ MARINA HOYOS DE CÁCEREZ, es decir, no emitió un pronunciamiento de fondo, pues no valoró en su conjunto los medios probatorios aportados al proceso, siendo que como se indicó anteriormente al declarar la confesión ficta de la demandada, se le coartó su derecho a la defensa, privando además a las partes de una decisión de fondo sobre la controversia; en este sentido, quien aquí Juzga considera reponer la causa al estado de emitir nueva decisión, toda vez que si este Tribunal emite un pronunciamiento de fondo, se estaría vulnerando el derecho constitucional de la doble instancia, ya que el Tribunal de la causa omitió valorar el acervo probatorio en su conjunto, para así emitir un pronunciamiento de acuerdo a lo alegado y probado por las partes; en relación a la necesidad de la doble instancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció mediante ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, como sigue a continuación:
“….el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia n° 95/2000, (caso: Isaías Rojas Arenas), en la que se estableció:
“...observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
Bajo tales premisas, que aquí se ratifican, juzga esta Sala que ha lugar a la solicitud de revisión que fue planteada y, en consecuencia, se debe reponer la causa originaria al estado de nueva decisión del recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia de reposición que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta….”

Con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Tribunal Supremo de Justicia considera que la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso; ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición; por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, siendo que en el caso de autos reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia, no constituye de ninguna manera un formalismo inútil, en consecuencia por las consideraciones anteriores se anula en fallo apelado y dictado en fecha 20 de abril del dos mil seis, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se ordena la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia por parte del Juzgado que le corresponda, sin necesidad de entrar a analizar los demás elementos interpuestos en el recurso de apelación. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA HOYOS DE CÁCEREZ, en contra del fallo dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha veinte (20) de abril del dos mil seis (2.006), que DECLARÓ CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el abogado CARLOS DAVID MORA ALTUVE, suficientemente identificados en autos, en consecuencia:
A-) SE ANULA en fallo apelado y dictado por EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha veinte (20) de abril del dos mil seis (2.006).
B-) SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dictar NUEVA SENTENCIA como se indicó en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.


IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
La Secretaria
Exp- 456-2.006
C.M