REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: BLANCA CECILIA NAVARRO OSTOS, MIRIAM ESPERANZA NAVARRO DE MOROS; HUGO JAVIER NAVARRO OSTOS, CESAR ORLANDO NAVARRO OSTOS, ISLEY CONSOLACIÓN NAVARRO DE MOROS Y LUIS GERARDO NAVARRO OSTOS; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.634.837, 4.636.514, 5.664.723, 5.674.629, 12.226.899 y 5.642.687 respectivamente; de este domicilio los cinco primeros y el último domiciliado en San Diego del Estado Carabobo y hábiles, herederos de la ciudadana MARIA CECILIA OSTOS VIUDA DE NAVARRO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28203.
DEMANDADOS: JOSE DAVID NAVARRO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.205.133, domiciliado en la Urbanización Unidad Vecinal, vereda 1 N° 9, Municipio La Concordia del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LOS DEMANDADOS JOSE LEONARDO CAÑAS MEDINA y NELSON POMPILIO MEDINA CASTILLO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28427 y 44578 en su orden.
MOTIVO: PARTICION DEL INMUEBLE QUE FORMA PARTE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

En fecha once de octubre de dos mil cinco, este Tribunal admitió la demanda intentada por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28203, actuando con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos BLANCA CECILIA NAVARRO OSTOS, MIRIAM ESPERANZA NAVARRO DE MOROS, ISLEY CONSOLACION NAVARRO DE MOROS Y LUIS GERARDO NAVARRO OSTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.634.837, 4.636.512, 5.664.723, 5.674.629, 12.226.899, y 5.642.687 respectivamente; herederos de la ciudadana MARIA CECILIA OSTOS VIUDA DE NAVARRO, contra el ciudadano JOSE DAVID NAVARRO OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 9.205.133, domiciliado en la Urbanización Unidad Vecinal, vereda 1, N° 9, Municipio La Concordia del Estado Táchira; en su carácter de copropietario. Se tramitó de conformidad con la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres de noviembre de dos mil cinco, el Alguacil de este Tribunal consignó la citación hecha al ciudadano JOSE DAVID NAVARRO OSTOS, la cual fue recibida el día 02 de noviembre de dos mil cinco. (fl. 25).
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, el ciudadano JOSE DAVID NAVARRO OSTOS, confirió poder apud acta al abogado CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.533. (fl. 26)
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, el abogado Carlos Martín Ramirez Bracamonte, apoderado del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de 4 folios útiles y tres (3) anexos. (fls. 27 al 33).
En fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, la abogada apoderada de la parte demandante, presento diligencia en la que pide que este Tribunal se pronuncie sobre el procedimiento a seguir como es el nombramiento de partidor. (fl. 34)
En fecha once de enero de dos mil seis, la abogada apoderada de la parte demandante, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 21 de diciembre de 2005. (fl. 35)
En fecha trece de diciembre de dos mil cinco, el abogado Carlos Ramirez, consignó constante de tres folios útiles escrito de pruebas; las cuales fueron agregadas al expediente respectivo en fecha 17 de enero de 2006; (fl. 36 al 40)
En fecha trece de febrero de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que ordena reponer la causa al estado de hacer el pronunciamiento correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 41).
En fecha treinta de marzo de dos mil seis, la abogada Nancy de Jesús Sayago, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 03 de abril de 2006; y admitidas en fecha 17 de abril de 2006. (fl. 53)
En fecha dos de mayo de dos mil seis, este Tribunal ofició bajo el N° 0860-612 al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes. (fl. 55 y 56)
En fecha diecinueve de julio de dos mil seis, este Tribunal recibió oficio emanado del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes. (fl. 58)
En fecha veinte de septiembre de dos mil seis, la abogada Nancy Sayago, apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal sentencia en la presente causa.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, apoderada especial de los ciudadanos BLANCA CECILIA NAVARRO OSTOS, MIRIAM ESPERANZA NAVARRO DE MOROS; HUGO JAVIER NAVARRO OSTOS, CESAR ORLANDO NAVARRO OSTOS, ISLEY CONSOLACIÓN NAVARRO DE MOROS Y LUIS GERARDO NAVARRO OSTOS; antes identificados, herederos de la ciudadana MARIA CECILIA OSTOS VIUDA DE NAVARRO, alegan en el libelo de la demanda que son propietarios del 85,71% de los derechos y acciones de un lote de terreno propio con casa para habitación (INAVI), ubicada en el municipio La Concordia del Estado Táchira, distinguido con el N° 09 vereda 01, Urbanización Unidad Vecinal, con los siguientes linderos y medidas NORTE: en una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 mts) frente vereda 01; SUR: en igual extensión al anterior con la casa N° 10 vereda 02; ESTE: En una extensión de ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 m); con la casa N° 7, vereda 01 y OESTE: en igual extensión al anterior con zona verde vereda 01, para un área aproximadamente de ciento cincuenta metros cuadrados con siete décimas (150, 07m2). Que dicho inmueble fue adquirido por la causante MARIA CECILIA OSTOS VIUDA DE NAVARRO, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 07 de marzo de 1989, bajo el N° 38, Tomo 19, Protocolo I, Primer Trimestre y los derechos y acciones les pertenecen por herencia ab-intestado dejada por común causante MARIA CECILIA OSTOS VIUDA DE NAVARRO, según formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones marcados 0097166 S1-0060752 y S4-0034675 de fecha 14 de febrero de 2005 y Certificado de Solvencia de Sucesiones marcado 0134674 de fecha 13 de mayo de 2005, conforme expediente N° 05/0212, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.
Que han tratado de llegar a un acuerdo de partición con su hermano JOSE DAVID NAVARRO OSTOS, antes identificado; quien tiene el 14,28% restante de los derechos y acciones de propiedad del inmueble anteriormente identificado, por lo cual se ven en la necesidad de acudir a su competente autoridad con la finalidad de poner fin a la comunidad hereditaria que los une. Que por manifiesta negligencia del ciudadano JOSE DAVID NAVARRO OSTOS, y debido a que era el poseedor en un inicio de toda la documentación referente a los bienes dejados por la causante y asumiendo actitudes caprichosas dio como resultado que se generarán gastos de la comunidad que causaron un daño patrimonial, tal es el caso de que debido a ese comportamiento les fue impuesta una multa por omitir la presentación oportuna de la Declaración Sucesoral de la causante MARIA CECILIA OSTOS VIUDA DE NAVARRO; titular de la cédula N° 1.533.563, quien falleció el día 01 de enero de 2003; que como consecuencia de esa omisión se les impuso por parte del Fisco Nacional según constancia de Notificación N° 0023439 en fecha 10 de mayo de 2005, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 147.000,00) y planilla para pagar N° 1763045, en fecha 12 de mayo de 2005, por la cantidad anteriormente señalada, corriendo ellos con el pago de los gastos de la multa así como honorarios profesionales de abogado por el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) correspondiente a prestaciones de declaración sucesoral y tramitación para el pago del impuesto respectivo. Que el bien objeto de este proceso es un inmueble consiste en un lote de terreno propio en el cual se encuentra construida una casa para habitación, es indivisible en su totalidad, por lo cual se hace necesario la estimación de un monto único, el cual se divide proporcionalmente entre los herederos formándose en tal proporción la alícuota ideal de cada una de las personas a las cuales les corresponde el derecho de propiedad. De igual forma deja constancia que se agotó el derecho de preferencia para la adquisición del bien objeto de división negándose en todo momento el aquí demandado a recibir su respectiva alícuota o en su efecto ceder en venta la misma. Que como consecuencia de lo anteriormente mencionado y de conformidad con los artículos 768, 770 del Código Civil y de los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que piden la partición del bien dejado en comunidad hereditaria por la causante MARIA CECILIA OSTOS VIUDA DE NAVARRO, en nombre de sus representados en su carácter de copropietarios y estableciendo que son propietarios del 85,71% del bien descrito, el cual está valorado en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), según consta de declaración Sucesoral N° 05/0212 en fecha 13 de mayo de 2005, que con la finalidad de poner fin a la controversia suscitada el coheredero CESAR ORLANDO NAVARRO OSTOS ofrece al resto la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARS (Bs. 32.142.857,00), que es el correspondiente a la alícuota ideal que le corresponde al total de las cinco alícuotas de los co-demandantes. Así mismo para cumplir con el objeto final de la partición, es decir, poner fin de la comunidad hereditaria ofrece el heredero CESAR ORLANDO NAVARRO OSTOS, al ciudadano JOSE DAVID NAVARRO OSTOS, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.428.571,40).
Que demandan al ciudadano JOSE DAVID NAVARRO OSTOS, por el procedimiento de partición del bien inmueble que forma la comunidad hereditaria descrita. Señala la proporción en que debe dividirse el bien es la siguientes: para cada uno de los aqui demandantes y el demandado es el 14,28% para cada uno, para un total de los aquí demandantes del 85,71% y para el demandado el 14,28%. Estima la presente acción de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00).
La parte demandada dio contestación a la demanda de conformidad a lo preceptuado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: PRIMERO: Con referencia al primero de los alegatos esgrimidos por la actora, en contra de su representado y referido a la cuota parte que le corresponde a cada coheredero, en la comunidad hereditaria al respecto, en su escrito libelar la actora hace la partición, sobre la totalidad de la casa y el terreno dejado por la causante, este hecho lo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes. Que hace del conocimiento que en fecha 24 de abril de 1997, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 115, la causante MARIA CECILIA OSTOS VIUDA DE NAVARRO, mediante documento de venta pura y simple, trasmitió a su representado la plena propiedad y posesión de parte de la casa y que hoy los coherederos demandantes solicitan la partición de la totalidad, ya que se niegan a reconocer el instrumento mediante el cual en ejercicio pleno de sus facultades mentales, la causante transfiere a su representado parte de la casa que reclaman. Que dicha venta según el documento mencionado quedo discriminado en el documento de venta de la siguiente forma: Un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con el N° 09, vereda 1, de la Urbanización Unidad Vecinal, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la vereda N° 1, mide cuatro metros (4mts) SUR: Con la vereda 2, mide nueve metros (9mts); ESTE: Con lo que es o fue de Cecilia Navarro, mide en línea quebrada cuatro metros (4mts) y cinco metros (5mts), con lo que es o fue de Isley Navarro; OESTE: Con la calle principal. Que la causante de su representado MARIA CECILIA OSTOS VIUDA DE NAVARRO, transfirió mediante venta pura y simple perfecta e irrevocable en vida y en el ejercicio pleno de sus facultades mentales, parte de la casa que hoy es objeto de este litigio, por lo que solicita al Tribunal que la aludida venta sobre parte de la casa que hoy se pide la partición, sea reconocida por los demás coherederos de su representado. Que anexa plano a mano alzada de la casa el terreno y sus medidas en donde se determina la venta y las medidas correspondientes a la misma. SEGUNDO: Que con relación al segundo de los alegatos esgrimidos por la representante legal de los coherederos demandantes, que mienten desconsideradamente al querer desconocer el derecho que tiene su representado de adquirir en plena propiedad las alícuotas que los demás herederos, poseen sobre el mencionado inmueble. Que este derecho le nace por haber permanecido por mas de diez años en la casa junto a su causante y hasta los últimos dias en que falleciera, estando su representado siempre atento a la salud de su progenitora, lo que considera una falta de respeto a la memoria de su causante. Con referencia al derecho de preferencia, niega, rechaza y contradice que los coherederos demandantes hayan permitido que su representado ejerciera su preferencia ofertiva sobre el inmueble, ya que inició una serie de tramites ante las entidades financieras para solicitar crédito por Ley de Política Habitacional, para así adquirir el bien en su totalidad, pues carece de vivienda propia, derecho que le fue coartado pues cuando ya había llenado los requisitos exigidos por la entidad financiera, los coherederos demandantes se hicieron de la vista gorda, para no venderle el inmueble ocasionándole un perjuicio a su patrimonio. Que con referencia a los alegatos de la representante legal de los coherederos demandantes en donde argumenta que debido a la negligencia del demandado y por ser el quien mantenía bajo su custodia los documentos para la realización de la Declaración Sucesoral, este hecho lo niega rechaza y contradice en toda su extensión, por cuanto nunca mantuvo en su poder los documentos originales de propiedad de la vivienda dejada por la causante, siendo este un documento público y cuyo original reposa en la Oficina Subalterna pudieron quienes presuntamente cobraron honorarios para gestionar la declaración sucesoral, solicitar copia certificada del documento y no pretender la representante legal y los coherederos demandantes, imputarle a su representado una supuesta responsabilidad patrimonial por la incapacidad con que actuaron para hacer la declaración sucesoral, y que en todo caso lo justo, es que este gasto debería ser pagado en proporciones iguales por todos los herederos y no imputarle una presunta negligencia a su representado como medio de intimidación y de coacción para que se representado pague la irresponsabilidad con que actuaron y desista de los derechos que tiene junto con los demás coherederos sobre el bien dejado por la causante. También niega rechaza y contradice que su representado tenga que pagar por concepto de honorarios profesionales y la presentación de la declaración Sucesoral la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por las argumentaciones que anteriormente explanan a favor de su representado. En cuanto a las alícuotas expresadas por la actora en su escrito liberal aclaro al Tribunal que esa proporción de catorce punto veintiocho por ciento (14,28%) para cada coheredero incluyendo su representado es sobre la totalidad de la casa excluyendo, lo vendido a su mandante y así pido sea declarado por el Tribunal. Con referencia al alegato de la actora de que el inmueble tiene un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00) considera prudente que el inmueble sea justipreciado por el Tribunal a los efectos de establecer el valor real del bien, y la alícuota correspondiente a cada coheredero, excluyendo la parte de la casa que fuera traspasada a su representado por efectos de la venta hecha por la causante. De la misma forma la alicota expuesta por la actora en su escrito libelar y que representa en dinero efectivo la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.428.571,40); dicho monto carece de relevancia pues no se ha establecido el valor real del inmueble, así solicito sea declarado por el Tribunal. Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• A los folios 10 y 11 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 07 de Marzo de 1989, bajo el N°. 38, Tomo 19; Protocolo 1, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), dio en venta a la ciudadana MARIA CECILIA OSTOS DE NAVARRO, un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicado en el municipio La Concordia del Estado Táchira, distinguido con el N° 09 vereda 01, Urbanización Unidad Vecinal; construido en un lote de terreno propiedad de INAVI, el cual se incluye en esta venta, con los siguientes linderos y medidas NORTE: en una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 mts) frente vereda 01; SUR: en igual extensión al anterior con la casa N° 10 vereda 02; ESTE: En una extensión de ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 m); con la casa N° 7, vereda 01 y OESTE: en igual extensión al anterior con zona verde vereda 01, para un área aproximadamente de ciento cincuenta metros cuadrados con siete décimas (150, 07m2).
• A los folios 14 al 18, corre Planilla Sucesoral N°. 050212 de fecha 14 de febrero de 2005, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos BLANCA CECILIA; MIRIAM ESPERANZA; LUIS GERARDO; HUGO JAVIER; CESAR ORLANDO; JOSE DAVID; ISLEY CONSOLACION; en su condición de herederos de la ciudadana MARIA CECILIA OSTOS DE NAVARRO, quien fue su madre; efectuaron declaración sucesoral del inmueble ubicado en la Unidad Vecinal; adquirido por Maria Cecilia Ostos de Navarro, según documento Protocolizado bajo el N° 38; Libro 19, Protocolo I, de fecha 07 de marzo de 1989.
• Al folio 20, recibo de cancelación de honorarios profesionales; en el que la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, hace constar que recibió la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de tramitación de Solvencia ante el SENIAT; recibo este que emana de un tercero y no fue ratificado en el juicio por el cual no se le da valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• A los folios 31 y 32, consta documento en el que MARIA CECILIA OSTOS DE NAVARRO, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE DAVID NAVARRO OSTOS, un lote de terreno, ubicado en Jurisdicción del Municipio La Concordia, distinguido con el N° 09, vereda 01 de la Urbanización Unidad Vecinal, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la vereda N° 1, mide cuatro metros (4mts) SUR: Con la vereda 2, mide nueve metros (9mts); ESTE: Con lo que es o fue de Cecilia Navarro, mide en línea quebrada cuatro metros (4mts) y cinco metros (5mts), con lo que es o fue de Isley Navarro; OESTE: Con la calle principal.; valoración que se hará en la parte motiva de esta Sentencia.
• A los folios 33, consta plano a mano alzada de la casa , el terreno y sus medidas; el cual sirve para ilustrar al Tribunal la parte adquirida mediante documento de compra; más no se le confiere ningún valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los ciudadanos BLANCA CECILIA NAVARRO OSTOS, MIRIAM ESPERANZA NAVARRO DE MOROS, ISLEY CONSOLACION NAVARRO DE MOROS Y LUIS GERARDO NAVARRO OSTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.634.837, 4.636.512, 5.664.723, 5.674.629, 12.226.899, y 5.642.687 respectivamente; herederos de la ciudadana MARIA CECILIA OSTOS VIUDA DE NAVARRO, demandan al ciudadano JOSE DAVID NAVARRO OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 9.205.133, por el procedimiento de partición del bien inmueble que forma la comunidad hereditaria descrita. Señala la proporción en que debe dividirse el bien es la siguientes: para cada uno de los aquí demandantes y el demandado es el 14,28% para cada uno, para un total de los aquí demandantes del 85,71% y para el demandado el 14,28%.
Por su parte el demandado JOSE DAVID NAVARRO OSTOS, alega en el escrito de contestación que en fecha 24 de abril de 1997, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 115, la causante MARIA CECILIA OSTOS VIUDA DE NAVARRO, mediante documento de venta pura y simple, trasmitió a su representado la plena propiedad y posesión de parte de la casa y que hoy los coherederos demandantes solicitan la partición de la totalidad, ya que se niegan a reconocer el instrumento mediante el cual en ejercicio pleno de sus facultades mentales, la causante transfiere a su representado parte de la casa que reclaman. Que dicha venta según el documento mencionado quedo discriminado en el documento de venta de la siguiente forma: Un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con el N° 09, vereda 1, de la Urbanización Unidad Vecinal, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la vereda N° 1, mide cuatro metros (4mts) SUR: Con la vereda 2, mide nueve metros (9mts); ESTE: Con lo que es o fue de Cecilia Navarro, mide en línea quebrada cuatro metros (4mts) y cinco metros (5mts), con lo que es o fue de Isley Navarro; OESTE: Con la calle principal. Que la causante de su representado MARIA CECILIA OSTOS VIUDA DE NAVARRO, trasfirió mediante pura y simple perfecta e irrevocable en vida y en el ejercicio pleno de sus facultades mentales parte de la casa que hoy es objeto de este litigio, por lo que solicita al Tribunal que la aludida venta sobre parte de la casa que hoy se pide la partición, sea reconocida por los demás coherederos de su representado. Consignó documento notariado y plano del inmueble.
La parte demandante en diligencia presentada alega que no reconoce ni acepta dicha parte o propiedad argumentada por el demandado, que es de hacer notar que un documento público y autenticado como es el alegado por sus apoderados demandantes en la presente demanda no puede ser contradicho por el demandado solamente con un documento Notariado el cual es autentico pero nunca autentico y público como es el registrado, además no se corresponde en ninguna forma con el mismo.
Ahora bien, para resolver sobre los alegatos planteados por el demandante respecto al documento autenticado en fecha 29 de abril de 1997; por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal; por medio del cual la causante de la sucesión MARIA CECILIA OSTOS VIUDA DE NAVARRO, vendió parte del terreno signado con el número 09 y el cual fue autenticado bajo N° 24, tomo 115; quien juzga evidencia al respecto que aún cuando la parte demandante señala que el mismo no tiene ningún valor probatorio frente a ellos por cuanto no fue registrado, se hace necesario hacer el siguiente análisis.
El Artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De la anterior trascripción se evidencia el procedimiento claro a seguir en los casos de presentación en juicio de un instrumento privado, para lo cual hay que determinar con claridad de quien emana el instrumento, en el caso de autos el instrumento autenticado presentado en juicio constituye una venta realizada por la ciudadana MARIA CECILIA OSTOS VIUDA DE NAVARRO, a uno de sus hijos ciudadano JOSE DAVID NAVARRO OSTOS; quien es la madre de los demandantes y del demandado, de lo que se evidencia que el documento presentado emana de la causante de los demandantes, por lo que el procedimiento aplicable es el citado en los artículos arriba transcritos.
Al respecto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la prueba legal y libre expresa:
“…La parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento…
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC, éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura genera ante toda aprueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Art. 444 al 449) y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la auditoria indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto; la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera en cierta forma al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaración de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento. “

De lo anterior es necesario concluir que opuesto el documento privado autenticado a los demandantes como emanado de su causante, debieron éstos desconocer el mencionado instrumento, tal como lo señala el criterio anterior citado y como lo establece la norma adjetiva en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es forzoso para quien aquí juzga declarar reconocido el documento de fecha 29 de abril de 1997, por no haber sido impugnado ni desconocido, carga que tenían los demandantes por cuanto el documento presentado en juicio como un instrumento autenticado, emana de su causante; por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
Resuelto como ha sido el alegato planteado, este Tribunal pasa analizar el juicio de partición incoada por los ciudadanos BLANCA CECILIA NAVARRO OSTOS, MIRIAM ESPERANZA NAVARRO DE MOROS, ISLEY CONSOLACION NAVARRO DE MOROS Y LUIS GERARDO NAVARRO OSTOS, herederos de la ciudadana MARIA CECILIA OSTOS VIUDA DE NAVARRO, en contra del ciudadano JOSE DAVID NAVARRO OSTOS.
En tal sentido tenemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
También se define como la operación por la cual los copropietarios de un bien ponen fin a la indivisión al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien.
Constituye el juicio de partición, un procedimiento especial regulado por el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.”

Por todo lo anterior este Tribunal considera que la presente demanda de partición debe prosperar, más aún cuando el artículo 768 del Código Civil, establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...”.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal considera que reconocido como ha quedado el instrumento privado de fecha 29 de abril de 1997, inserto por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 115; donde la causante de ambas partes en el presente juicio dio en venta al demandado JOSE DAVID NAVARRO OSTOS, parte del bien inmueble del que aquí se pide su partición, la demanda planteada debe ser declarada parcialmente con lugar, y este Tribunal ordena partir en partes iguales para todos los herederos el resto o lo que queda del bien adquirido según documento de fecha 07 de marzo de 1989, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 38, Tomo 19, Protocolo 1; consistente en una casa de habitación ubicado en Jurisdicción del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira; distinguido con el N° 09 vereda 01 de la Urbanización Unidad Vecinal; construido en un lote de terreno el cual se incluye en esta venta dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 mts) frente vereda 01; SUR: en igual extensión al anterior con la casa N° 10 vereda 02; ESTE: En una extensión de ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 m); con la casa N° 7, vereda 01 y OESTE: en igual extensión al anterior con zona verde vereda 01, para un área aproximadamente de ciento cincuenta metros cuadrados con siete décimas (150, 07m2); y ordena practicar un levantamiento topográfico mediante experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud que constituye ese resto que no fue vendido y que debe partirse entre los herederos en una proporción del 14,28% para cada uno de ellos; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28203, actuando con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos BLANCA CECILIA NAVARRO OSTOS, MIRIAM ESPERANZA NAVARRO DE MOROS, ISLEY CONSOLACION NAVARRO DE MOROS Y LUIS GERARDO NAVARRO OSTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.634.837, 4.636.512, 5.664.723, 5.674.629, 12.226.899, y 5.642.687 respectivamente; herederos de la ciudadana MARIA CECILIA OSTOS VIUDA DE NAVARRO, contra el ciudadano JOSE DAVID NAVARRO OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 9.205.133, domiciliado en la Urbanización Unidad Vecinal, vereda 1, N° 9, Municipio La Concordia del Estado Táchira; en su carácter de copropietarios, por PARTICION; en consecuencia, se ordena partir en una proporción de un catorce como veintiocho por ciento (14,28%) para cada uno de los coherederos el resto o lo que queda del inmueble constituido por un lote de terreno propio con casa para habitación (INAVI), ubicada en el Municipio La Concordia del Estado Táchira, distinguido con el N° 09 vereda 01, Urbanización Unidad Vecinal, con los siguientes linderos y medidas NORTE: en una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 mts) frente vereda 01; SUR: en igual extensión al anterior con la casa N° 10 vereda 02; ESTE: En una extensión de ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 m); con la casa N° 7, vereda 01 y OESTE: en igual extensión al anterior con zona verde vereda 01, para un área aproximadamente de ciento cincuenta metros cuadrados con siete décimas (150, 07m2); y ordena realizar un levantamiento topográfico a los fines de determinar con exactitud que parte del terreno constituye ese resto o lo que queda del terreno a partir con la casa para habitación.
SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia, se emplaza a las partes para el décimo día de despacho a las 11:00 de la mañana para el nombramiento de partidor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida.
REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, veintinueve de septiembre de dos mil seis. 196° de la Independencia y 147º de la Federación

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.


Zulay A.