REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: GUSTAVO ALONSO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.652.426.
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDANTE : HENNER PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28411,
DEMANDADA GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, venezolana, cédula de identidad N° V-8.091.723
ABOGADO ASISTENTE DE
LA DEMANDADA: JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 83179.
MOTIVO: PARTICION

En fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ALONSO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.652.426, asistida por el abogado HENNER PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28411, en contra de la ciudadana GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.091.723, por PARTICION.
En fecha quince de octubre de mil cuatro, este Tribunal dictó auto complementario en el que comisiona ampliamente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación de la ciudadana GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR. (fl. 17)
En fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, este Tribunal recibió debidamente cumplida la citación de la ciudadana GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR. (fl. 20 al 26).
En fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, la ciudadana GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, asistida por la abogada JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83179, presentó escrito de contestación a la demanda; constante de dos folios útiles. (fls. 27 y 28)
En fecha ocho de diciembre de dos mil cinco, el abogado Henner Perozo Petit, solicitó el nombramiento de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El ciudadano GUSTAVO ALONSO RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 5.652.426, asistido por el abogado Henner Perozo Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28411, demanda a la ciudadana GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 8.091.723, por partición, alega que durante la sociedad concubinaria que mantuvo con Gloria Hosana Sánchez Labrador, perduró por más de 18 años, que adquirió un bien inmueble cuya procedencia original y sucesiva lo indica. Que el Instituto Nacional de la Vivienda vende a GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, WENDY LORENA GONZALEZ SANCHEZ y ROBERT EVELIN GONZALEZ SANCHEZ, venezolanas, con cédula de identidad N° V- 8.091.723, V-11.508.086 y V-11.508.085, un inmueble ubicado en la Urbanización el Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, edificada sobre un lote de terreno que tiene un área de doscientos metros cuadrados (200 mts2), el cual no se incluyó en la venta, alinderado así: NORTE: mide diez metros (10 mts) con la parcela 15; SUR: mide diez metros (10 mts) con la carrera 2, bis; ESTE: en veinte metros (20 mts) con la carrera 22 y OESTE: Mide veinte metros (20 mts) con la parcela 22, tal como se evidencia del documento, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, inserto bajo el N° 50, folios 111 y 112, Protocolo I, de fecha 22 de diciembre de 1992.
Que posteriormente la ciudadana GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, venezolana, con cédula de identidad N° 8.091.723, vende a su concubino Gustavo Alonso Ramirez Zambrano, venezolano, con cédula de identidad N° V. 5.652.426, todos los derechos y acciones que le pertenecían y que había adquirido según el documento antes señalado, como lo demuestra el documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 2, folios 3 y 4, Protocolo I, tomo 31 de fecha 13 de diciembre de 1993.
Aduce que los ciudadanos WENDY LORENA GONZALEZ SANCHEZ y ROBERT EVELIN GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.508.086 y 11.508.085, vende todos los derechos y acciones que habían adquirido según el documento que contiene la primera adquisición del inmueble, demostrada la venta en el instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello, inserto bajo el N° 33, folios 1 al 6, Protocolo I, de fecha 02 de marzo de 2001. Que en el bien inmueble con dinero de la unión concubinaria, fue objeto de reforma, mejoras que conllevaron no solo a su conservación, sino también a su valorización, pero sucede que divergencias extrañas llegaron y lo que era paz, armonía, comprensión, respeto y amor se convirtieron en discordia permanente, en agresiones y para evitar la continuación de estos lastimosos hechos, optó por retirarse del hogar común, que sin ningún tipo de reserva, confiesa que todavía sigue enamorado de su concubina.
Que el bien está siendo disfrutado, habitado y usado por la concubina y no se le permite el acceso a la vivienda, que le tiene retenido todos sus bienes personales y las herramientas con la que venía trabajando, cuestión que considera un abuso arbitrario, razón por la que solicita la partición del inmueble en cuestión, en principio un 33% y a la demandada un 66%, pero por formar el patrimonio de la unión concubinaria exige que el valor total que resulte del avaluó que haya que practicar sea repartido en partes iguales, es decir un cincuenta por ciento para cada uno.
Fundamenta la reclamación en lo indicado en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), sin perjuicio de que el respectivo avaluó arroje una cantidad mayor o menor, demanda el pago de las costas y gastos del proceso y el pago de los honorarios de abogado.
Solicitó que de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la partición.
Señala que demanda a su concubina GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, para que convenga en la partición y en el caso de negarse, entonces lo decrete el Tribunal.
La ciudadana GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, debidamente asistida por la abogada JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83179, estando dentro de la oportunidad procesal que pauta el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega rechaza y contradice en todas y cada una de los términos la demanda intentada por el ciudadano Gustavo Alonso Ramirez Zambrano. Niega rechaza y se opone y contradice a que el ciudadano GUSTAVO ALONSO RAMIREZ ZAMBRANO, haya optado de buena fe separarse del entorno familiar alegando que por divergencias extrañas y que vivieran en completa armonía, comprensión y respeto. Que niega rechaza y contradice de que no le sea permitido el acceso al inmueble por razones personales, sino que por el contrario existe una medida de protección dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Juez Unipersonal N° 5 de fecha 8 de octubre del 2002, a favor de la adolescente Sandra Glorimar Ramirez Sánchez, según expediente N° 12652, la cual consiste en separar a la persona que maltrate a un niño y adolescente de su entorno, la cual será agregada en su justo momento. Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en cuanto al precio del inmueble debido a que no se ajusta a la realidad y al sitio donde se encuentra ubicado dicho inmueble, así como su infraestructura tampoco corresponde a ese avalúo efectuado por la parte demandante, ya que como lo indica el informe social de la Sala de Protección del Niño y del adolescente de fecha 16 de julio de 2003, en lo referente a las características de la vivienda, por lo que debe ser desechada tal solicitud.
Niega, rechaza, se opone y contradice a la solicitud del demandado en cuanto le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de esta partición, por cuanto sobre dicho inmueble objeto del presente litigio ya existe una medida de prohibición de enajenar y gravar emanada del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello decretada a favor de la adolescente Sandra Glorimar Ramirez Zambrano por el incumplimiento reiterado de su progenitor ciudadano Gustavo Alonso Ramirez Zambrano, quien funge en el presente proceso por pensión alimentaría.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 4 al 9, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira, el 13 de Diciembre de 1993, bajo el N°. 02, Tomo 31, Protocolo 1, Folios 3-4; el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que la ciudadana GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, dio en venta al ciudadano GUSTAVO ALONSO RAMIREZ ZAMBRANO; los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa ubicada en la Urbanización El Diamante, en la ciudad de Táriba; con un área de terreno de 200 metros cuadrados; el cual no se incluyó en esa negociación.
- A los folios 10 al 11, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 22 de diciembre de 1992, inserto bajo el N° 50, folios 111 y 112 Protocolo I, el cual fue agregado en copia conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, da en venta a los ciudadanos GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRAOR, WENDY LORENA GONZALEZ SANCHEZ y ROBERT EVELIN GONZALEZ SANCHEZ, una casa ubicada en la Urbanización El Diamante, en la ciudad de Táriba; con un área de terreno de 200 metros cuadrados; el cual no se incluye en esa negociación; ubicado en la Urbanización el Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, edificada sobre un lote de terreno que tiene un área de doscientos metros cuadrados (200 mts2), el cual no se incluyó en la venta, alinderado así: NORTE: mide diez metros (10 mts) con la parcela 15; SUR: mide diez metros (10 mts) con la carrera 2, bis; ESTE: en veinte metros (20 mts) con la carrera 22 y OESTE: Mide veinte metros (20 mts) con la parcela 22.
- A los folios 12 y 13, corre documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira; de fecha 02 de marzo de 2001; bajo el N°. 33, Tomo 1, Protocolo 1, Folios 1-6; el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos WENDY LORENA GONZALEZ SANCHEZ y ROBERTH EVELIN GONZALEZ SANCHEZ, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, los derechos y acciones que les corresponde sobre el inmueble ubicada en la Urbanización El Diamante, en la ciudad de Táriba; con un área de terreno de 200 metros cuadrados; el cual no se incluye en esa negociación; ubicado en la Urbanización el Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, edificada sobre un lote de terreno que tiene un área de doscientos metros cuadrados (200 mts2), el cual no se incluyó en la venta, alinderado así: NORTE: mide diez metros (10 mts) con la parcela 15; SUR: mide diez metros (10 mts) con la carrera 2, bis; ESTE: en veinte metros (20 mts) con la parcela 22 carrera 22 y OESTE: Mide veinte metros (20 mts) con la parcela 24, carrera 2.
- Al folio 14, corre constancia suscrita por la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Diamante II, en la que hace constar que el ciudadano GUSTAVO ALONSO RAMIREZ Z., vivió en esa Urbanización. Constancia a la cual no se le da valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que mediante el presente juicio se pretende la partición de bienes por la comunidad que alega la parte demandante existió entre él y la ciudadana GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR; una parte correspondiente a un 33,33% por haber adquirido según documento Registrado por ante La Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 2, folios 3 y 4 Protocolo I, Tomo 31 de fecha 13 de diciembre de 1993, y otra parte hasta completar un cincuenta por ciento (50%) por la unión concubinaria; al respecto quien juzga antes de resolver sobre la partición entra a analizar la existencia de la unión concubinaria que aduce el ciudadano Gustavo Alonso Ramirez Zambrano, ha sostenido con la ciudadana GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, la cual alega perduró por más de 18 años y adquirieron un bien inmueble, por lo que pide la partición.
El concubinato se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. “

Para resolver el caso de autos, se hace necesario citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el día 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley.
Revisadas las consideraciones que tuvo la Sala Constitucional para dictar la mencionada sentencia, existe una prohibición absoluta de admitir la acción propuesta, en virtud de que es necesaria una sentencia previa definitivamente firme que reconociera la unión estable o concubinato para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio.
Señala la referida sentencia:
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (Subrayado del Tribunal).
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así como en sentencias dictadas el día 13 de marzo de 2006, contenidas en los expedientes 2003-000701 y 2004- 000361, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero se casa de oficio y sin reenvio las respectivas sentencias, por cuanto en ambas se observan infracciones de orden público y constitucionales que no fueron denunciadas.
Dichas infracciones son evidentes en la presente causa, pues el ciudadano GUSTAVO ALONSO RAMIREZ ZAMBRANO, intenta una acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, pero no acompañó un instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad, tal como lo impone el artículo 778 eiusdem.
Que las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideran que en el citado artículo se exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, y no habiendo presentado tal instrumento, quien juzga considera improcedente declarar la partición en un cincuenta por ciento para cada uno, y así se decide.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que entre el ciudadano GUSTAVO ALONSO RAMIREZ ZAMBRANO y GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, existe un inmueble en común el cual fue adquirido primeramente por los ciudadanos GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, WENDY LORENA GONZALEZ SANCHEZ y ROBERT EVELIN GONZALEZ SANCHEZ, al Instituto Nacional de la Vivienda; tal como se evidencia del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, inserto bajo el N° 50, folios 111 y 112, Protocolo Primero de fecha 22 de diciembre de 1992; posteriormente la ciudadana GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR vende a GUSTAVO ALONSO RAMIREZ ZAMBRANO, los derechos y acciones que le pertenecían y que había adquirido según el documento antes identificado; asi mismo se evidencia que en fecha 02 de marzo de 2001, los ciudadanos Wendy Lorena Gonzalez Sánchez y Robert Evelin Gonzalez Sánchez, mediante documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira el cual quedó inserto bajo el N° 33, Tomo 1, Folios 1 al 6, Protocolo I, dan en venta a la ciudadana GLORIA HOSANA LABRADOR, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble.
En tal sentido tenemos que si existe en el presente caso una comunidad entre GUSTAVO ALONSO RAMIREZ ZAMBRANO Y GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR.
En cuanto a la partición debemos señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
También se define como la operación por la cual los copropietarios de un bien ponen fin a la indivisión al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien.
Constituye el juicio de partición, un procedimiento especial regulado por el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.”

Por todo lo anterior este Tribunal considera que la presente demanda de partición debe prosperar, más aún cuando el artículo 768 del Código Civil, establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...”.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda de partición propuesta por el ciudadano GUSTAVO ALONSO RAMIREZ ZAMBRANO en contra de la ciudadana GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, y ordena partir en una proporción de un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) para el ciudadano GUSTAVO ALONSO RAMIREZ ZAMBRANO y un sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) para la ciudadana GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, el bien inmueble identificado en el dispositivo del fallo.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO GUSTAVO ALONSO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.652.426. en contra de la ciudadana GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, venezolana, cédula de identidad N° V-8.091.723 por PARTICION; en consecuencia, se ordena partir en una proporción de un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) para el ciudadano GUSTAVO ALONSO RAMIREZ ZAMBRANO y un sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) para la ciudadana GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, el siguiente bien:
Un inmueble constituido de casa ubicada en la Urbanización El Diamante en la ciudad de Tariba, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) el cual no se incluyó en la venta, alinderado así: NORTE: mide diez metros (10mts) con la parcela 15; SUR: Mide diez metros (10mts) con la carrera 2 bis; ESTE: en veinte metros (20 mts) con la carrera 22 y OESTE: mide veinte metros (20 mts) con la parcela 22.
SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia, se emplaza a las partes
para el décimo día de despacho a las 11:00 de la mañana para el nombramiento de partidor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida.
REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, veintinueve de septiembre de dos mil seis. 196° de la Independencia y 147º de la Federación

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Zulay A.