REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos RAMON LUIS ELADIO GARCIA DUQUE y CATALINA MORALES DUQUE, venezolanos, mayor de edad y menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.347.095 y V-2.813.704 en su orden, asistidos por el Abogado José Román Sánchez Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.702, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.----
En fecha 24 de Noviembre de 1998, se notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-------------------------------------------------
En fecha 04 de Mayo de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, se declara incompetente para seguir conociendo el presente juicio en razón de la materia y acuerda remitirlo para su distribución.------
En fecha 04 de Julio de 2005, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de Septiembre de 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RAMON LUIS ELADIO GARCIA DUQUE y CATALINA MORALES DUQUE, asistidos por el Abogado Edgar Ricardo Medina, y se dieron por notificados del avocamiento hecho en la presente causa.------------------------------
En fecha 25 de Septiembre de 2006, comparecieron nuevamente por ante este Tribunal los ciudadanos RAMON LUIS ELADIO GARCIA DUQUE y CATALINA MORALES DUQUE, asistidos por el Abogado Edgar Ricardo Medina, y solicitaron la conversión en divorcio.---------------------------------------------------



Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio desde prosperar en derecho. Y así se decide.----
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS RAMON LUIS ELADIO GARCIA DUQUE y CATALINA MORALES DUQUE, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 01 de Noviembre de 1.995 por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 10.-----------------------------------------------------
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.----------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Jauregui y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.----------------------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.----------------------------

Publíquese y Regístrese.-------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes







septiembre de dos mil seis. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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