JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º
Visto el presente expediente recibido por distribución en fecha 31 de julio del 2.006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya causa la constituye FRAUDE PROCESAL supuestamente cometido por los ciudadanos CARLOS MARTÍN GALVIZ, IVONNE YRENE CRISTINE LAUNHARDT POTARGOWICZ, EVA MARIANNE LAUNHARDT, PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE y JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.508.329, V- 3.621.783, V- 3.621.783, V- 10.173.006 y V-5.648.578 respectivamente, en contra de los ciudadanos ANA JAIMES DE MONTILLA, ALBA, TITO, LUZ MARINA, EDUARDO, ALFREDO y VÍCTOR JAIMES JAIMES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.204.438, V- 5.022.272, V- 9.205.849 V- 5.326.711, V- 5.031.667, V- 9.205.850 y V- 3.310.600 respectivamente, en la causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA llevada por ante el JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, cuya número del expediente es 648 de la nomenclatura del prenombrado Juzgado, quien aquí Juzga a los efectos de determinar la competencia de este Juzgado en el presente proceso observa:
De las actas procesales podemos constatar que la presente causa se circunscribe en la denuncia de un supuesto fraude procesal cometido por los aquí demandados y cuya materialización a decir de la parte actora se produjo cuando el JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declaró la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de las ciudadanas KRISTINA POTARGOWICS DE LAUNHARDT, sustituida a causa de su muerte por sus hijas, ciudadanas IVONNE YRENE CRISTINE VON LAUNHARDT COLMENARES y EVA MARIANNE VON LAUNHARDT, sobre un inmueble ubicado en el Municipio Guásimos, Palmira del Estado Táchira, dividido en tres (03) lotes de terreno e identificados en autos; de igual manera se puede precisar que sobre el mencionado inmueble se tramitó por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, un juicio que por DERECHO DE PERMANENCIA accionaran los ciudadanos VÍCTOR JAMES OREJARENA y CELINA JAIMES DE JAIMES, en contra de las ciudadanas IVONNE YRENE CRISTINE DE COLMENARES y EVA MARIANNE VON LAUNHARDT, proceso cuya decisión fue apelada y decidida por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 30 de mayo del 2.005, corriente en copia simple desde el folio 534 al 548 del presente expediente; en este orden de ideas es necesario hacer mención que sobre dicho inmueble a decir de la parte actora, existen actualmente unas mejoras consistentes en caña de azúcar, pasto de corte y de mantenimiento, aguacates, chochecos y una vaquera, lugar en el que supuestamente crían algunos bovinos; por otra parte corriente desde el folio 227 al 238, consta copia simple de supuesto fallo emitido por le EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL SEXTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 19 de junio de 1.995, cuyo proceso lo constituye un INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por el KRISTINA POTARGOWICZ DE LAUNHARDT e IVONNE IRENE CRISTINA VON LAUNHARDT en contra del ciudadano VÍCTOR JAIMES AREJARENA padre de los aquí accionantes; de igual manera desde el folio 242 al folio 246, consta copia certificada de una llamada ficha de inspección técnica y plano sobre el inmueble previamente nombrado, efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) en fecha 03 de febrero del 2.003.
En fecha 29 de junio del 2.006 (folio 567 y 568), la ciudadana Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, abogada YITTZA CONTRERAS BARRUETA, quien es la Juez natural en este proceso, procedió a inhibirse de la presente causa, siendo que por distribución le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, pero es el caso que para determinar la competencia de este Juzgado en el presente proceso, debemos tener claro que aunque en el juicio que supuestamente se cometió el fraude procesal (prescripción adquisitiva) se dirimió ante un Juzgado con competencia civil, es evidente que el objeto del mismo recayó sobre la declaratoria de la prescripción adquisitiva de un inmueble de uso eminentemente agrícola y pecuario, en el cual supuestamente se han efectuado varios procesos judiciales en Juzgados de competencia agraria y procesos administrativos ante la procuraduría Agraria del Estado Táchira y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo que confirma su evidente arraigo a la materia agraria; en consecuencia por las consideraciones anteriores se hace necesario declinar la competencia a un Juzgado de competencia agraria, pues es éste quien debe resolver la controversia, esto es determinar si efectivamente se produjo un fraude procesal al prescribirse adquisitivamente el inmueble destinado a uso agrícola y sobre el cual recae el interés de ambas partes quienes aducen la posesión mismo, en este sentido es necesario citar el contenido de los artículo 3 y 28 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. (subrayado del Tribunal).

Los artículos trascritos determinan que la competencia por la materia se deduce de la naturaleza de la cuestión que se discute y como indicáramos anteriormente el caso bajo análisis se subsume de manera directa en la materia agraria, razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal por el deber institucional, declararse incompetente por la materia y declinar la competencia a la jurisdicción agraria, a cuyo Tribunal se acuerda devolver el presente expediente una vez firme la presente decisión, a los fines de que se tramite el nombramiento de un Juzgado Accidental Agrario. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA en el presente proceso, en consecuencia:
DECLINA el conocimiento de la presente causa a la JURISDICCIÓN CON COMPETENCIA AGRARIA, como se indicó anteriormente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. 32138-2.006