JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco 25 de septiembre del 2006.
196° y 147°
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre del 2.006 (fl 36 al 38), los ciudadanos ISABELANA CONTRERAS URBINA, CARLOS ALIPIO CONTRERAS Y LUÍS ALBERTO GARNICA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.567.241, V- 11.508.482 y V- 10.171.963 respectivamente, asistidos por el abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.340, en su carácter de demandados, solicitaron a este Tribunal declarara la perención de la instancia, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de decidir sobre lo solicitado, el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actas procesales se desprende lo siguiente:
1) Mediante escrito de fecha cinco (05) de abril del 2.006 (fl 01 al 04 del cuaderno principal), el abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.073, apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO SANTOS CASTILLO y RODRIGO CASANOVA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.732.359 y V- 3.618.787 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, demandó a los ciudadanos ISABELANA CONTRERAS URBINA, CARLOS ALIPIO CONTRERAS Y LUÍS ALBERTO GARNICA CONTRERAS ya identificados, por REIVINDICACIÓN de inmueble.
2) En fecha 18 de abril del 2.006 (fl. 25), este Tribunal admitió la demanda, ordenando en consecuencia el emplazamiento de los demandados de autos, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último, en horas destinadas para despachar, a fin de que diesen contestación a la demanda intentada en su contra.
3) En fecha 04 de mayo del 2.006 (fl 26), este Tribunal expidió las compulsas de citación de los demandados de autos, las cuales fueron debidamente entregadas al Alguacil suplente de este Despacho.
4) En fecha 30 de mayo del 2.006 (fl. 27), el ciudadano JOER BLADIMIR RUIZ RINCÓN, en su condición de Alguacil Suplente de este Despacho, informó que le fueron suministrados los medios necesarios para el traslado y práctica de la citación de los demandados.
5) En fecha 27 de junio del 2.006 (fl 28), el Alguacil Suplente del Tribunal informó no haber podido cumplir con la citación de los demandados, en vista de no haberlos contactado de manera personal.
6) En fecha 29 de junio del 2.006 (fl 29 y 30), la representación de la parte actora solicitó al Tribunal, la citación de los demandados mediante carteles, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue procesada satisfactoriamente en la misma fecha.
7) En fecha 18 de julio del 2.006 (fl 32 al 35), el apoderado judicial de la parte actora consignó sendos ejemplares del diario la Nación y los Andes, contentivos del edicto ordenado por este Despacho.
8) En fecha 18 de septiembre del 2.006 (fl 36 al 38), los ciudadnos ISABELANA CONTRERAS URBINA, CARLOS ALIPIO CONTRERAS Y LUÍS ALBERTO GARNICA CONTRERAS, solicitaron la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En cuanto a la perención de la instancia, el Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 267. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
Ordinal 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal).
Del artículo trascrito se desprende que efectivamente procede o se verifica la perención de la instancia, cuando ha transcurrido más de un mes sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley a los fines de llevarse a cabo la citación del o los demandados.
Al respecto la jurisprudencia de la Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta ...” (subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 06 de julio del 2004, expediente AA20-C-2001-000436).
Conforme a la anterior decisión, entre las obligaciones que establece la Ley a cargo del demandante para llevar a cabo la citación del demandado, se encuentra la señala en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial la cual señala:
Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la anterior norma el demandante debe proporcionar al Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para que éste pueda llevar a cabo la citación del demandado, lo cual, conforme a la decisión comentada (Sentencia Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004) debe realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y dejarse constancia en el expediente de tal circunstancia
En el presente caso se observa que transcurrieron más de treinta días desde que se admitió la demanda (18 de abril de 2006), sin que conste en auto que la parte actora hubiese proporcionado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados, pues es en fecha 30 de mayo del 2.006 que consta en autos que le fueron proporcionado los medios necesarios al ciudadano Alguacil Suplente de este Despacho para la practica de la citación y el lugar donde se debía practicar la misma está ubicado a más 500 metros de la sede de este Tribunal, razón por la cual la perención de la instancia se verificó de pleno derecho el día 18 de mayo de 2006, tal y como lo ha indicado igualmente la jurisprudencia de la Casación Civil al señalar:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128).
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, en consecuencia, como quiera que se han verificado los presupuestos necesarios para la ocurrencia de la perención, se hace necesario declarar la perención de la instancia en este proceso, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ TITULAR.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA
EXP Nº 31.929
C.M
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