REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO

HECTOR MANUEL VALERO VILLAREAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.532, residenciado en la Urbanización Alto Barinas, calle principal, casa N° 42, Barinas.

DEFENSA
Abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.


DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, con el carácter de defensor del penado HECTOR ALFREDO VALERO VILLAREAL, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento, solicitada por el mencionado penado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 25 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 26 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 26 de abril de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento impetrada por el penado HECTOR MANUEL VALERO VILLAREAL, por no cumplir de forma concurrente con las exigencias previstas en los artículos 53 y 56 del Código Penal, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
Según voces de los artículos 53 y 56 del código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente RES circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 27 de marzo del año 2006, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido la primera vez el día 19-07-1998 hasta el 04-03-2002, y la segunda vez en fecha 09-09-2003 hasta el día de hoy 26 de abril del año 2006 (26-04-2006) lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicho penado ya ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de cómputo de la Pena Cumplida por Redención, donde sumando la redención a la privación física de libertad, tenemos la cantidad de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los SIETE (07) AÑOS, que es el equivalente a las ¾ partes los NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION a que fue condenado. Situación esta que verifica la exigencia del mencionado artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSION”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en Confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNOSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONOSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR intramuros, observa esta Juzgadora que por conducta ejemplar debemos entender aquella que sirve de ejemplo a los demás internos del Centro de Reclusión, ahora bien, corre inserto al folio 83 de las actuaciones Record de Conducta del penado HECTOR MANUEL VALERO VILLAREAL, el cual expresa en las observaciones de dicho record lo siguiente: “…CONDUCTA OBSERVADA A UN ULTIMO INGRESO A ESTE CENTRO PENITENCIARIO: BUENA, HASTA LA PRESENTE FECHA NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS EN SU EXPEDIENTE CARCELARIO”, circunstancia que evidencia que el prenombrado penado, ha presentado una buena conducta, es decir, apegada a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser Valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION HECTOR MANUEL VALERO VILLAREAL. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.
TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISION EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo)
2. NO SEA HOMICIDA DEL CONYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES (aspectos objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACION, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetyros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez 810) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub iudice, se constata que el ciudadano HECTOR MANUEL VALERO VILLAREAL, fue sentenciado en fecha en fecha 18 de marzo de 1999, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, quien lo condenó a cumplir la pena principal de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes (Clorhidrato de cocaína y Clorhidrato de heroína), previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue ratificada en fecha 04 de mayo de 1999 por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en fecha 09 de diciembre del año 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, lo condenó a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como la acumulación de penas, quedando como pena a cumplir la de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde modificada la pena a cumplir por el penado HECTOR MANUEL VALERO VILLAREAL en virtud del recurso de Revisión interpuesto, y declarado con lugar, la rebaja de la pena a NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el mismo hecho punible; de lo que se desprende que el prenombrado ciudadano ha sido condenado por la comisión de dos hechos punibles; ahora bien, el artículo 100 del Código Penal, establece que se considera reincidente a aquella persona que después de la sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho delictivo, y en el caso que nos ocupa puede apreciarse como el ciudadano HECTOR MANUEL VALERO VILLAREAL; por estas circunstancias, al verificar que transcurrieron diez (10) años desde la culminación de la primera condena y la comisión del nuevo hecho punible, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que estamos ante un REINCIDENTE y por ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 se declara improcedente la solicitud de CONMUTACIÓN de la PENA de PRISION en CONFINAMIENTO al penado HECTOR MANUEL VALERO VILLAREAL. Con ello se constata que NO CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado artículo 56 del Código Penal.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado al observar el incumplimiento de uno de ellos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2006, el abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, con el carácter de defensor del penado HECTOR ALFREDO VALERO VILLAREAL, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juez a quo, no tomó en cuenta lo previsto en la Constitución de la República, que le indica la obligación al Juez de dar cumplimiento estricto de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la misma Constitución de la República y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, relativos a la preferencia del otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a la detención, cuando el resto de los demás requisitos estén llenos, pudiendo en estos casos por control difuso, desaplicar la norma violatoria de derechos humanos; que esta potestad-deber se encuentra prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es desarrollada en el proceso penal en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmado en el rango Supra-constitucional de los Derechos Humanos en nuestra Carta Magna en sus artículos 2°, 3° y 152 referidos a que toda ley aprobada en Venezuela, así como cualquier actuación por parte de los diferentes organismos del Estado, debe ser respetuosa y acorde con los principios establecidos en las normas internacionales de protección a los derechos humanos.

Expresa el recurrente, que siendo cumplida la principal de las condiciones, esto es, la objetividad representada en el tiempo físico cumplido, queda sólo revisar las condiciones subjetivas que nos ayudan a determinar si el sujeto se encuentra apto o no para convertir el resto de la pena a cumplir, por la medida de confinamiento, que en tal sentido el legislador patrio se limitó a señalar como condición que el sujeto presente buena conducta intracarcelaria, pero que es a juicio de quien decide, que esta no es garante ni suficiente para señalar que el sujeto está en condiciones de reinsertarse a la sociedad, a la cual ofendió con su comportamiento; que en el caso de autos se está en frente a un sujeto que durante el tiempo de reclusión no sólo demostró buena conducta intracarcelaria, sino que además desarrolló diversas actividades laborales y educativas, elementos que hacen presumir de que el mismo está apto y en condiciones de terminar su pena bajo este régimen. Del mismo modo señala la defensa, que en autos corre inserto el certificado de antecedentes penales de su defendido, de fecha 26 de abril de 2004, donde hace constar la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “… de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”, circunstancia ésta que debió haber sido tomada por parte de la Juez a quo, puesto que según él es la única forma de probar si una persona posee o no “Antecedentes Penales”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Primera: Sobre el confinamiento el artículo 52 del Código Penal dispone:

“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario Local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

También el artículo 56 del Código Penal establece:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.


Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:
“El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.

De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a las siguientes condiciones: para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante especifica de la pena a imponer.

Segunda: Ahora bien, según consta en la decisión recurrida, el ciudadano VICTOR MANUEL VALERO VILLAREAL, cometió dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, la primera dictada el 04 de mayo de 1999 y la segunda el 21 de marzo de 2006. De donde fácilmente se infiere que no había transcurrido el lapso de los diez años que prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, por lo que el penado no cumple con la exigencia prevista en el artículo 56 ejusdem, para la conmutación de la pena de prisión en confinamiento, como acertadamente lo consideró la Juez de Ejecución.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 26 de abril de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, con el carácter de defensor del penado HECTOR ALFREDO VALERO VILLAREAL.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 26 de abril de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento, solicitada por el penado HECTOR ALFREDO VALERO VILLAREAL.



Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente








JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-2843/GAN/mq