REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE

Ciudadano Antonio José Pernia Ramírez, ya identificado en autos, propietario del vehículo, asistido por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.125.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Antonio José Pernia Ramírez, identificado plenamente en autos, asistido por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por la abogada Carmen Deisy Castro Infante, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: Daewoo, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 2002, color: Blanco, uso: Taxi, modelo: Cielo BX Sincrónico, placas: BP100T, serial de carrocería: KLATF19Y12D057879, serial de motor: G15MF866980B.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el de de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el de de 2006.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

La decisión recurrida, dictada en fecha 12 de Mayo de 2006, señala lo siguiente:

“Visto el escrito suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSE PERNIA RAMIREZ (sic)... asistido por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 89.125... Este Tribunal para decidir observa:
Corre agregada a las presente (sic) actuaciones ACTA POLICIAL DE VEHÍCULO RETENIDO,... y que al realizar la experticia de los seriales se pudo constatar lo siguiente:

• Que el serial de carrocería placa Vin N° KLATF19Y12D057879, ubicado en la parte superior sujeta con dos remaches en el frontal o alcaravaca parte delantera del vehículo y el mismo cuanto al material lamina, dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve y en cuanto a su sistema de fijación remaches presenta signos físicos de remoción por lo que se determina referido serial Falso y Suplantado.
• El serial de motor N° G15MF866980B, el cual se encuentra Alterado.
• El serial de compacto, ubicado exactamente debajo del asiento lado derecho donde va sentado el copiloto y el mismo presenta signos de físicos de Alteración.

Hechos estos que dieron Origen a la presente Investigación, la cual fue ordenada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público... así como la practicas (sic) de diligencias de investigación...

- Dictamen Pericial de Vehículos, realizada por funcionarios adscritos al destacamento de Frontera N° 12, Puesto el Corozo, de la Guardia Nacional de Venezuela, a fin de determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo MARCA: DAEWOO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, USO: TAXI, MODELO, CIELO BX SINCRONICO, PLACAS: BP100T, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y12D057879, SERIAL DE MOTOR: G15MF866980B,... donde se concluye:

1. Que el serial carrocería placa Vin se determina…Falsa y Suplantada
2. Que el serial de motores determina…. Alterado
3. Que el serial Compacto (Seguridad) se determina Alterado

- Experticia, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehículo identificado plenamente en autos, en la cual concluyeron:

1. La placa identificadora del serial de carrocería KLATF19Y12D057879, ubicada en la parte anterior izquierda de la cajuela del motor es Falsa.
2. El serial de carrocería KLATF19Y12D057879, ubicado en la parte interna del automóvil es Falso, correspondiendo a un trozo de metal que fue adherido totalmente a la carrocería del vehículo objeto de peritaje empleando un cordón de soldadura, es decir, se encuentra Suplantado Totalmente.
3. El serial de Motor G15MF866980B, ubicado en la parte anterior derecha al block es Falso.
4. Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal, en la Parte anterior derecho del block donde se lee el serial de motor G15MF866980B, no fue posible obtener numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora..
5. No fue posible aplicar el generador de caracteres borrados en metal, al área donde se lee el serial KLATF19Y12D057879, ubicado en la parte interna del automóvil, por cuanto fue Suplantado Totalmente.


Del análisis hecho a la presente causa observa esta Juzgadora que en las actuaciones en comento, se evidencia según dictamen pericial que la placa identificadora del serial de carrocería KLATF19Y12D057879, es Falsa, que el serial de motor es Falso, que el serial de carrocería ubicado en la parte interna de dicho vehículo es Falsa, y en virtud de que existe ningún elemento que individualice el vehículo, identificado plenamente en autos, por tal motivo, hace presumir la existencia de un hecho punible; Razón por la que esta Juzgadora considera que bajo estas circunstancias, no es posible ordenar la entrega...


(Omissis)

En consecuencia, este TRIBUNAL... DECIDE: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO... solicitado por el ciudadano ANTONIO JOSE PERNIA RAMIREZ... actuando con el carácter de propietario del vehículo en objeto de la presente reclamación,...

(Omissis)”


El recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2006, expone:

“(Omissis)

Apelo a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Antonio José Pernia Ramírez... por considerar que con la misma causa un gravamen irreparable...

(Omissis)

Del análisis hecho a la presente causa observa esta Juzgadora que en las actuaciones en comento, se evidencia según dictamen pericial que la placa identificadora del serial de carrocería KLATF19Y12D057879, es Falsa, que el serial de motor es Falso, que el serial de carrocería ubicado en la parte interna de dicho vehículo es Falsa, y en virtud de que existe ningún elemento que individualice el vehículo, identificado plenamente en autos, por tal motivo, hace presumir la existencia de un hecho punible; Razón por la que esta Juzgadora considera que bajo estas circunstancias, no es posible ordenar la entrega.

Ciudadanos Magistrados en la decisión de la cual Apelo, por cuanto, no se tomo en consideración las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos incautados en el curso de la investigación, ya que según la norma penal adjetiva en los articulo 311 y 311.

Se infiere del contenido del articulo 311, que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, ya que debe ser comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.

Cabe destacar, el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 30 de junio del año 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, que tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control, deben de ser lo suficiente diligente en ordenar la Practica de todos los Dictámenes Periciales que sean necesarios según las características de cada caso en concreto a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, y según la Sala Constitucional, establece que debe entregar con fundamento al articulo 115 de la Constitución al poseedor de buena fe siendo este el caso, ya que quedo probado que es poseedor de Buena Fe, pues el documento de compraventa no es falso, aunado a ello no aparece otro propietario que reclame el vehículo por lo tanto la persona que presenta un documento Autenticado de Compra, tiene derecho a que se le reconozca como legitimo propietario de dicho vehículo…

(Omissis)


...Solicito muy respetuosamente que se entregue en custodia y resguardo del mismo, como asentado el Criterio de la Sala Constitucional, en fecha 30 de junio del 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero.. .

(Omissis)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.


Segunda: Se observa al folio 08, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 03 de diciembre de 2004, por el Cabo Primero (GN) Meneses Anaya Pablo y el Distinguido (GN) Hernández Montes Heriberto, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, del a Guardia Nacional de Venezuela, experticia a los fines de verificar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo, en la cual concluyeron lo siguiente:

1. Que el serial de carrocería placa Vin se determina…Falsa y Suplantada.
2. Que el serial motor se determina… Alterado.
3. Que el serial compacto (Seguridad) se determina…Alterado.

Igualmente se observa a los folios 14, que al referido vehículo le fue practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experticia a los fines de verificar el sistema de identificación del mismo, a fin de establecer su autenticidad o falsedad, en el cual dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:

“En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:

1. La placa identificadora del serial de carrocería KLATF19Y12D057879, ubicada en la parte anterior izquierda de la cajuela del motor es Falsa.
2. El serial de carrocería KLATF19Y12D057879, ubicado en la parte interna del automóvil es Falso, correspondiendo a un trozo de metal que fue adherido totalmente a la carrocería del vehículo objeto de peritaje empleando un cordón de soldadura, es decir, se encuentra Suplantado Totalmente.
3. El serial de Motor G15MF866980B, ubicado en la parte anterior derecha al block es Falso.
4. Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal, en la Parte anterior derecho del block donde se lee el serial de motor G15MF866980B, no fue posible obtener numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora..
5. No fue posible aplicar el generador de caracteres borrados en metal, al área donde se lee el serial KLATF19Y12D057879, ubicado en la parte interna del automóvil, por cuanto fue Suplantado Totalmente.

Tercera: Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud hecha por el ciudadano Antonio José Pernia Ramírez, asistido por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, presenta varias anomalías, tales como: que el serial de carrocería placa Vin es Falsa y Suplantada, que el serial motor esta Alterado, que el serial compacto (Seguridad) esta Alterado; lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Antonio José Pernia Ramírez, asistido por abogado John Humberto Arellano Colmenares.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 12 de mayo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: Daewoo, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 2002, color: Blanco, uso: Taxi, modelo: Cielo BX Sincrónico, placas: BP100T, serial de carrocería: KLATF19Y12D057879, serial de motor: G15MF866980B.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación





Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




JAFETH VICENTE PONS ELISEO JOSE PADRON
Juez Titular Juez Ponente



MILTON GRANADOS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Secretario


Aa-2836/06/EJPH/jcchs