REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO
JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.088 y domiciliado en el Barrio el Río, sector La Playa, El Muro, San Cristóbal, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE
Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA
Abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, Defensora Pública De Ejecución.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 06 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad del penado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, a fin de que tramiten en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 22 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 25 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 06 de abril de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, luego de verificar que el penado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, se encuentran cumpliendo pena corporal restrictiva de libertad recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por haber sido sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de robo arrebatón; de lo dispuesto en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la libertad del mencionado penado, a fin de que tramite en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
CUARTO: Que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, igualmente se puede evidenciar que el penado posee residencia fija, aunado a la circunstancia de poseer arraigo en el país con vínculos familiares, así como no consta en autos que el mismo tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa, aunado al hecho que el penado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, lleva cumplido hasta la presente fecha la cantidad de OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAZ y aún no se le han realizado los informes para poder gozar del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al cual conforme a derecho y previo el cumplimiento de la normativa respectiva puede optar y disfrutar.
En consecuencia y con fundamento en lo anteriormente expuesto, se infiere que el penado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Tramitar dicho Beneficio en Libertad, en razón, que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la pena para acceder a este beneficio y por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye. Así se declara”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2006, la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencias, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juzgador realizó una interpretación en contrario del contenido del artículo 480 ejusdem, ya que ordenó la libertad de los penado para que tramiten el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, obviando la verificación de los requisitos del artículo 494 ibidem, que son necesarios y que se deben cumplir para que sean otorgados los beneficios en mención; que si se realiza una interpretación restrictiva de la ley, tenemos que el espíritu del legislador era que: “… Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla…”, mas no de aquel que estuviere detenido y fuese condenado por una pena por la cual es procedente el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y dejado en libertad para que tramite el mencionado beneficio, pues se crearía un estado de indefensión del Estado ante el penado dejado en libertad, pues no existe fórmula alguna para obligarlos o exigirles que se presente y realicen el trámite legal respectivo. Expresa igualmente la recurrente, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una medida que implica el sometimiento por parte de los penados a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y que es del estudio del informe psicosocial que realiza la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y llenos los requisitos exigidos por la ley, que infieren que los penados reúnan o no las condiciones que permitan estimar la efectividad del régimen a imponer, y que por lo tanto el debido cumplimiento de la pena.

Por su parte, mediante escrito de fecha 08 de junio de 2006, la abogada Doris Escalante Moreno, con el carácter de defensora del penado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el Tribunal a quo ordenó la libertad de su defendido tomando en consideración que se encontraban insertos constancia de buena conducta, antecedentes penales y oferta de trabajo, faltando el informe de la Unidad Técnica solicitado por el Tribunal según oficio N° E4-262 en fecha 01 de febrero de 2006, circunstancia no imputable a su defendido y que en tal virtud la defensa solicitó la libertad; que el Juez a quo al momento de decidir consideró el hecho que en este caso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la circunstancia actual que se vive en los establecimientos penitenciarios venezolano, como consecuencia del hacinamiento y las deficiencias graves generales y particulares que se identifican en nuestras cárceles por lo que al otorgar la libertad a su defendido el Juez en su decisión no solamente aplicó correctamente la ley, sino garantizó el derecho a la vida ciertamente amenazado en las cárceles venezolanas, principio supremo previsto en la Carta Magna y salvaguardó los principios y normas constitucionales conforme es su deber previsto en el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y resolvió en atención al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Observa esta Corte, que el “thema decidendum” en las presentes actuaciones lo constituye el revisar si el juez de ejecución podía o no acordar la libertad previa del penado para posteriormente tramitar su beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión tomada por el Juez de Ejecución fundamentándose en “una interpretación al contrario del primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal” tal cual lo expresa en su fallo.

Ahora bien, observa esta alzada, que el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal es el que dispone en principio el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado va detenido o en libertad.

Dispone expresamente la norma en su primer aparte que de estar en libertad el penado y no ser procedente para él el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez de Ejecución deberá ordenar inmediatamente su reclusión para así continuar con el procedimiento pautado en dicha norma.

Al respecto, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar; en la etapa de la ejecución de la sentencia ya el juez lo que le corresponde tramitar son los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena y no las conocidas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que vendría a ser lo acordado para el penado en esta oportunidad por el juez de ejecución, ya que si bien no lo fundamentó en tales medidas tanto su fondo como su forma es de tales medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente su aplicación en esta etapa del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto, aun cuando no cause ejecutoria, y no le está dado al juez de ejecución por disposición alguna del Código Orgánico Procesal Penal acordarlas en esa etapa.

En consecuencia, de estar detenido el penado, como ocurrió en la presente causa, el juez de ejecución debió tramitar el beneficio solicitado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, estando detenido el penado, sin poder acordar alguna medida que permitiera su libertad “condicionada” mientras se tramitara el mismo.

Muy distinta es la situación, donde el penado viene de Juicio o Control ya en libertad y siendo condenado se deja en tal estado, lo cual es común en delitos de poca monta, donde por lo general le es tramitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en estado de libertad, al no operar la presunción de fuga establecida en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la interpretación hecha por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislador, debiendo ser revocado el fallo apelado y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

2. REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada el 06 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad del penado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, a fin de que tramiten en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se ordena al Juez de Ejecución ordene la detención inmediata del penado para posteriormente tramitarle el beneficio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _______ días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente







JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-2831/GAN/mq