BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS

FRANKLIN RAMON VALECILLO.

ABELARDO ALVIAREZ GUERRERO.

JAIRO HERNANDEZ MELO.

JOSE ALIRIO GELVEZ CHACON.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto tanto por la abogada GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ, con el carácter de defensora del penado JAIRO HERNANDEZ MELO, como por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal a favor de los penados FRANKLIN RAMON VALENCILLOS, ABELARDO ALVIAREZ GUERRERO y JOSE ALIRIO GELVEZ CHACON, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 13 de diciembre de 1996 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de este Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a los ciudadanos FRANKLIN RAMON VALECILLOS, ABELARDO ALVIAREZ GUERRERO y JAIRO HERNANDEZ MELO, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), así como al ciudadano JOSE ALIRIO GELVEZ CHACON, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) e incendio.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 22 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista que dicho recurso cumplió con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 25 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 13 de diciembre de 1996, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó a los ciudadano FRANKLIN RAMON VALECILLOS, ABELARDO ALVIAREZ GUERRERO y JAIRO HERNANDEZ MELO, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), y al ciudadano JOSE ALIRIO GELVEZ CHACON, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) e incendio, así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tanto la abogada GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ como la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal interpusieron recurso de revisión la primera a favor del penado JAIRO HERNANDEZ MELO, y la última a favor de los penados FRANKLIN RAMON VALENCILLOS, ABELARDO ALVIAREZ GUERRERO y JOSE ALIRIO GELVEZ CHACON, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que les fuera impuesta a los referidos penados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 13 de diciembre de 1996, el extinto Juzgado Superior Segundo Penal, de esta Circunscripción Judicial, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“- La pena a imponer a los procesados FRANKLIN RAMON VALECILLO, ABELARDO ALVIAREZ GUERRERO, JOSE ALIRIO GELVEZ CHACON y JAIRO HERNANDEZ MELO en lo que respecta al delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES que sanciona el artículo 34 de la referida ley sobre la materia, que a su vez señala pena de diez a veinte años de prisión, pero que tomada la misma en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, la misma quedará en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
- Y con respecto al procesado JOSE ALIRIO GELVEZ CHACON por el delito de INCENDIO previsto en el artículo 344 del Código Penal, que señala pena de tres a seis años de presidio, tomada en su término medio conforme a la disposición legal correspondiente, esta quedará en cuatro años y seis meses pena ésta que se le sumará al delito mas graves, es decir al Transporte de Estupefacientes cuya pena dio de Quince años de prisión, quedando en total la pena para JOSE ALIRIO CHACON en DIECINUEVE (19) (sic) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION y así se decide”.


DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 07 de junio de 2006, la abogada GILHDA TOSA PENA ORTIZ, con el carácter de defensora del penado JAIRO HERNANDEZ MELO, así como también escrito de fecha 16 del mismo mes y año interpuesto por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471, numeral 6° y 473, único aparte ejusdem, interpusieron recurso de revisión contra la sentencia definitiva dictada el 13 de diciembre de 1996, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a los ciudadanos FRANKLIN RAMON VALECILLOS, ABELARDO ALVIAREZ GUERRERO y JAIRO HERNANDEZ MELO, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), así como al ciudadano JOSE ALIRIO GELVEZ CHACON, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) e incendio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como de los escritos contentivos del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por las recurrentes, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 13 de diciembre de 1996 por el extinto Juzgado Superior Segundo Penal, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a los ciudadanos FRANKLIN RAMON VALECILLOS, ABELARDO ALVIAREZ GUERRERO y JAIRO HERNANDEZ MELO, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y al ciudadano JOSE ALIRIO GELVEZ CHACON, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) e incendio; pena impuesta con base a la rebaja contenida en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento de su artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentadas en esta normativa tanto la abogada GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ como la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal interpusieron recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, la primera a favor del penado JAIRO HERNANDEZ MELO, y la última a favor de los penados FRANKLIN RAMON VALENCILLOS, ABELARDO ALVIAREZ GUERRERO y JOSE ALIRIO GELVEZ CHACON, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fueran condenados los penados. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.


TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por las recurrentes en su recurso de revisión, a favor de los penados FRANKLIN RAMON VALECILLOS, ABELARDO ALVIAREZ GUERRERO, JAIRO HERNANDEZ MELO y JOSE ALIRIO GELVEZ CHACON, esto es, la rebaja de la pena que les fuera impuesta en la fecha en que fueron sentenciados, para lo cual, esta Corte estima, pronunciarse en primer término en cuanto a los ciudadanos FRANKLIN RAMON VALECILLOS, ABELARDO ALVIAREZ GUERRERO y JAIRO HERNANDEZ MELO, y al efecto observa que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fueron condenados los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fueron condenados dichos ciudadanos, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, tomando en cuenta la cantidad de droga incautada a los penados que fue de siete (7) kilogramos con trescientos setenta y cinco (375) gramos de clorhidrato de cocaína, y las rebajas efectuadas por el Juzgador, quien sólo aplicó el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fueron condenados los mencionados penados a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y en su lugar se le rebaja a nueve (9) años de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fueron condenados los referidos ciudadanos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano JOSE ALIRIO GELVEZ CHACON, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada al penado que fue de siete (7) kilogramos con trescientos setenta y cinco (375) gramos de clorhidrato de cocaína, y la rebaja efectuada por el Juzgador, quien sólo aplicó el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, siendo de esta manera revisada la sentencia, por la comisión de este punible, quedándole igual las penas accesorias, a la cual fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

Por otra parte, al acusado se le imputa la comisión del delito de incendio, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, que prevé una pena de tres (3) a seis (6) años de presidio y tomando en cuenta las circunstancias cuantitativas que utilizó el Juzgador, que sólo tomó el término medio de la pena, quedando en cuatro (4) años y seis (6) meses, que adicionado a la pena anterior, sumaría una pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e incendio.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto tanto por la abogada GILHDA ROSA PEÑA, como por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a favor de los penados FRANKLIN RAMON VALECILLOS, ABELARDO ALVIAREZ GUERRERO, JAIRO HERNANDEZ MELO y JOSE ALIRIO GELVEZ CHACON.
2. SE REBAJA en seis (6) años, la pena que les fuera impuesta a los ciudadanos FRANKLIN RAMON VALECILLOS, ABELARDO ALVIAREZ GUERRERO y JAIRO HERNANDEZ MELO y en seis (6) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOSE ALIRIO GELVEZ CHACON, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 13 de diciembre de 1996 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de esta circunscripción Judicial, mediante la cual fueron condenados los ciudadanos primeramente nombrados a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, al ser declarados culpables de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y el último a diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) e incendio; pena que en definitiva les queda a los primeros en nueve (9) años de prisión y al último en trece (13) años y seis (6) meses de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ________ días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,

GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Rr-1086/GAN/mq