REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO

San Cristóbal, 26 de septiembre de 2006
196º y 147º

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SANCHEZ, con el carácter de defensor técnico del ciudadano HENRY ANTONIO AVILERA HERNANDEZ, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28, ordinal 4°, literales “C” e “I”, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; declaró denegada la solicitud de nulidad opuesta por la defensa, establecida en el artículo 191 ejusdem; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ibidem, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de estafa simple y apropiación indebida calificada, así como las pruebas ofrecidas por dicha representación Fiscal, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: Esta Corte observa que el recurrente en primer término apela de la decisión dictada por el Juez de Control, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Igualmente observa esta Corte que por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dicha decisión es irrecurrible.

Sobre el particular, esta Alzada considera, que si bien es cierto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, por cuanto de la parte final del numeral 2° del artículo 447 ejusdem, claramente se infiere que el interesado al serle declarada sin lugar la excepción opuesta, como ocurrió en el presente caso con la decisión impugnada, puede oponerla nuevamente en la fase de juicio. De manera que resulte inadmisible el recurso de apelación respecto a este punto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.

Segundo: Por otra parte se observa que el recurso interpuesto, versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad opuesta por la defensa. En relación con los efectos de las nulidades, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero y final, disponen que contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponen recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Y que este recurso no procederá, si la solicitud es denegada.

En el presente caso, evidentemente que la solicitud de nulidad formulada fue denegada, y por tanto, dicha decisión es inimpugnable o irrecurrible, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el aparte final del artículo 196 ejusdem. Y así también se decide.


Tercero: Igualmente se observa del recurso interpuesto, que fue intentado contra la decisión tomada por el Juzgado de Control al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la defensa lo que persigue es que sea desestimada por esta alzada la decisión de la juez de Control que admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de su defendido, y tomando en cuenta la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que dicha decisión es irrecurrible. De allí que el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SANCHEZ, con el carácter de defensor técnico del ciudadano HENRY ANTONIO AVILERA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 437, literal “c”, 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 ejusdem.

LOS JUECES DE LA CORTE,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



Aa-2840/GAN/mq