REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
JULIO CESAR HUERFANO CHACON, de nacionalidad venezolana, nacido el 27/11/1982, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.135, residenciado en San Josecito, sector “B”, casa N° 29, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Noveno Penal.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, con el carácter de defensor del acusado JULIO CESAR HUERFANO CHACON, contra la decisión dictada el 01 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 22 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 25 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 01 de junio de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado JULIO CESAR HUERFANO CHACON, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Durante la celebración de dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos en el numeral tercero de la parte dispositiva tanto del acta de la audiencia preliminar, como del auto de apertura a juicio, expresó lo siguiente:

“Tercero: Se Mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JULIO CESAR HUERFANO CHACON,… por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Serenos Hernández C.A, esto de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de 07 de junio de 2006, el abogado LEONARDO COLMENARES CALDERON, con el carácter de defensor del acusado JULIO CESAR HUERFANO CHACON, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en la audiencia preliminar solicitó ante el Juez de Control el cese o decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre su defendido desde ya hace mas de cuatro (4) años; que lo hizo al amparo de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, en concordancia con las jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3321 de fecha 19/12/2002, 874 de fecha 13/05/2004 y 949 de fecha 24 de mayo de 2005, razón por la cual solicita a esta Corte que se declare con lugar la presente apelación, revocando la decisión recurrida y ordenando el decaimiento de la medida cautelar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente centra fundamentalmente su apelación, en la inconformidad con la decisión recurrida al acordar mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad decretada a su defendido, aduciendo que en la audiencia preliminar solicitó ante el Juez de Control el cese o decaimiento de dicha medida que pesa sobre su defendido desde ya hace mas de cuatro (4) años; que lo hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3321 de fecha 19/12/2002, 874 de fecha 13/05/2004 y 949 de fecha 24 de mayo de 2005.

Como el recurrente impugna únicamente una parte de la decisión recurrida, en lo que respecta al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, esta Corte examinará y se pronunciará sólo sobre la misma, para lo cual observa que la decisión impugnada sólo aparece reflejada tanto en la parte dispositiva de la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, en donde efectivamente el Juzgador de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordó mantener dicha medida cautelar otorgada al acusado JULIO CESAR HUERFANO CHACON, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sin haber realizado el más mínimo razonamiento sobre las circunstancias por las cuales acordó mantener dicha medida.

Segunda: Ahora bien, en el caso bajo análisis, evidentemente la decisión recurrida está afectada del vicio de falta de motivación, el cual impide conocer las razones que el Juzgador tuvo para mantener la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad que le fuera otorgada al acusado, y en consecuencia no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, respecto al cese o decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre su defendido desde hace más de cuatro (4) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber hecho el Juzgador un análisis ponderado de todas las circunstancias fácticas y jurídicas que la llevaron a tal conclusión.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que lo procedente es declarar la nulidad parcial de la decisión recurrida, sólo en lo que respecta al punto tercero tanto de la parte dispositiva de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que otro Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de la defensa, respecto al cese o decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre su defendido desde hace más de cuatro (4) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, con el carácter de defensor del acusado JULIO CESAR HUERFANO CHACON.

2. ANULA PARCIALMENTE de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 01 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta al punto tercero de su parte dispositiva, tanto de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio.

3. ORDENA que otro Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de la defensa, respecto al cese o decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre su defendido desde hace más de cuatro (4) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-2822/GAN/mq