REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE

Abogado Leonardo Enrique Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.780.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: Camioneta, tipo: Pick Up, marca: Ford, modelo: F-150.XL4X2, año: 1998, color: Verde, uso: Carga, placa: 19H-DAB, serial de carrocería AJF1WP13246.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el de de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el de de 2006.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

La decisión recurrida, dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, señala lo siguiente:

“Visto el escrito suscrito por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO (sic)... inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.780, actuando con el carácter de propietario del vehículo objeto de la presente reclamación... Este Tribunal para decidir observa:
Corre agregada a las presente (sic) actuaciones ACTA POLICIAL DE VEHÍCULO RETENIDO,... y que al realizar la experticia de los seriales se pudo constatar lo siguiente:

1. Que el serial placa VIN se encuentra Suplantada y Falsa,
2. Que el serial de chasis se encuentra Alterado y Falso,
3. Que el serial placa Body se encuentra Suplantada y Falsa,
4. Que el Serial Dash Panel se encuentra Suplantada y Falsa, y
5. Que los documentos de Propiedad son Originales.


Hechos estos que dieron Origen a la presente Investigación, la cual fue ordenada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público... así como la practicas (sic) de diligencias de investigación...

- Experticia para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: FORD, MODELO: F-150.XL4X2, AÑO: 1998, COLOR: VERDE, USO: CARGA, PLACA: 19H-DAB, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1WP13246, así como la originalidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo,... conde (sic) concluye:

1. Las Chapas identificadora de seriales, son Falsas.
2. El serial de chasis, se encuentra Alterado.
3. El serial de motor, le fue desincorporado.
4. Se activo el serial de chasis, no logrando resultados positivos.

Del análisis hecho a la presente causa observo (sic) este Juzgador que en las actuaciones en comento, se evidencia que la chapa de identificadora de seriales es Falsa, el serial de chasis se encuentra Alterado y el serial de motor esta Desincorporado, no pudiendo establecer el experto cuales son los seriales originales, asimismo no le han sido practicada la correspondiente experticia al Documento Notariado, donde el ciudadano Efraín Aguilar, le vende el vehículo antes descrito al ciudadano Mogollón Carrasco Leonardo Enrique, a los fines de determinar la legalidad o falsedad del mismo; Razón por la que este Juzgador considera que bajo estas circunstancias, no es posible ordenar la entrega...


(Omissis)

En consecuencia, este TRIBUNAL... DECIDE: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO... solicitado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO... actuando con el carácter de propietario del vehículo en objeto de la presente reclamación...

(Omissis)”


El recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 18 de Mayo de 2006, expone:

“(Omissis)

Apelo a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del solicitante... por considerar que con la misma causa un gravamen irreparable...

(Omissis)

Del análisis hecho a la presente causa observo (sic) este Juzgador que en las actuaciones en comento, se evidencia que la chapa de identificadora de seriales es Falsa, el serial de chasis se encuentra Alterado y el serial de motor esta Desincorporado, no pudiendo establecer el experto cuales son los seriales originales, asimismo no le han sido practicada la correspondiente experticia al Documento Notariado, donde el ciudadano Efraín Aguilar, le vende el vehículo antes descrito al ciudadano Mogollón Carrasco Leonardo Enrique, a los fines de determinar la legalidad o falsedad del mismo.

Ciudadanos Magistrados en la decisión de la cual Apelo, el ciudadano Magistrado, no se pronuncio (sic) sobre la legalidad o ilegalidad del documento Autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Cuarta de Barquisimeto de fecha 11-10-2004... El Juez Penal a (sic) devolver una cosa a una persona no hace sino reconocerle un derecho sobre ella, o por lo menos un mejor derecho que los demás, por ejemplo, Propiedad sobre posesión y de este modo da aplicación a régimen jurídico sobre las cosas que tiene asiento en el código civil.

En consideración de lo anteriormente expuesto sustento el siguiente criterio; Si un vehículo presenta seriales no registrados por ante el servicio Autónomo de Trasporte (sic) de Tránsito terrestre inclusive seriales sustituidos, alterados o suplantados y placa de identificación que no le corresponde, pudiéramos decir que se trata de otro vehículo y un experto no podría afirmar que el vehículo experticiado es hurtado o robado; puede suceder que existan vehículos que en razón de alteraciones o suplantaciones de seriales será imposible de reconocer como hurtados o robados y por consiguiente imposible de vincularlos a otros propietarios anteriores al reclamante con el carácter de propietario legítimo.- En consecuencia estimo que la persona que presenta un documento Autenticado de Compra, tiene derecho a que se le reconozca como legitimo propietario de dicho vehículo.

(Omissis)

Si un vehículo no aparece identificado de acuerdo con los datos que aparecen en RNV ello no constituye una ilicitud, que enerva el Derecho de Propiedad en consecuencia ese vehículo debe ser entregado a quien presente prueba de haberlo adquirido..-, (sic)

(Omissis)

En el caso que nos ocupa compre de Buena Fé (sic) el Vehículo objeto de esta investigación Judicial hasta el presente momento no se trata de un vehículo solicitado por las Autoridades policiales y que no proviene de delito alguno sin embargo no hay incertidumbre de la propiedad del mismo la cual habría sí un tercero pretendiera derecho alguno sobre el vehículo en cuestión;...

...Solicito muy respetuosamente declare con Lugar el presente Recurso de Apelación y que al momento de decidir el mismo revoque la decisión emanada del Tribunal de Control Noveno... y ordene la entrega del vehículo de mi propiedad en Guarda y Custodia.

(Omissis)”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.



Segunda: Se observa al folio 37, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 03 de febrero de 2005, experticia de seriales por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación la Fría, Estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

“Al realizar la experticia de los seriales se pudo constatar lo siguiente:
1. Las Chapas identificadora de seriales, son Falsas.
2. El serial de chasis, se encuentra Alterado.
3. El serial de motor, le fue desincorporado.
4. Se activo el serial de chasis, no logrando resultados positivos.”


Tercera: Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, presenta varias anomalías tales como: las chapa identificadora de seriales, son Falsas y el serial de chasis, se encuentra Alterado; lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 31 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: Camioneta, tipo: Pick Up, marca: Ford, modelo: F-150.XL4X2, año: 1998, color: Verde, uso: Carga, placa: 19H-DAB, serial de carrocería: AJF1WP13246.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación


Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS ELISEO JOSE PADRON
Juez Titular Juez Ponente





MILTON GRANADOS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Milton Granados
Secretario


Aa-2803/06/EJPH/jcchs