REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
GUILLERMO LEON ALBA CALDERON, de nacionalidad colombiano, natural de Manizales-Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.276.360, fecha de nacimiento 01-04-1962, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la calle 12-A, N° 30-42, Caldas, República de Colombia, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente.
DEFENSA
Abogada Gladis Josefina Gonzáles Rosales, Defensora Pública Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano imputado Guillermo León Alba Calderón, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 30 de marzo de 2006, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien en fecha 25 de mayo de 2006, fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2006 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En decisión de fecha 01 de diciembre de 2005, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, decidió negar la sustitución de la medida judicial preventiva a la privación de libertad al ciudadano Guillermo León Alba Calderón, y en fecha 09 de marzo de 2006 dicho Tribunal lo notifica de respectiva decisión.
En fecha 15 de marzo de 2006, el ciudadano imputado Guillermo León Alba Calderón, interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, un escrito de apelación contra el auto proferido en fecha 01 de diciembre de 2005 el cual se le notifica después de haber transcurrido más de tres (3) meses, igualmente solicita la nulidad con aplicación del artículo 25 de la Carta magna y artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se desprende de la decisión recurrida lo siguiente:
“(Omissis)
En virtud de tales hechos, en fecha 09 de mayo de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado GUILLERMO LEON ALBA CALDERON, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal penal,...
(Omissis)
De las evidencias antes señaladas, observa esta Juzgadora; especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada a GUILLERMO LEÓN ALBA CALDERÓN, dentro de un (01) sobre que contenía cuatro (04) agendas en cuyas portadas se encontró las (sic) sustancia que a (sic) la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, indicativo de positivo para la droga denominada Cocaína; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso bruto de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible, es por lo que considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano GUILLERMO LEON ALBA CALDERON, es proporcional a la gravedad del delito, pues se trata del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS... y la sanción que pudiera llegar a imponerse es de ocho a diez años prisión (sic) todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL....
PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano GUILLERMO LEON ALBA CALDERON... por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...
SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2005, al imputado GUILLERMO LEON ALBA CALDERON...
TERCERO: En cuanto a la solicitud por parte del imputado de que acuerde decretar o declara (sic) la nulidad conforme al artículo 25 de la Carta Magna, y el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en virtud de que se fijo la Audiencia Preliminar para el día 8 de diciembre 2005 se pronunciará sobre lo solicitado en la misma audiencia Preliminar.
(Omissis)”
El recurrente en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:
“(Omissis)
...estando dentro del término formal, (sic) ocurro ante el Tribunal de Primera Instancia, para interponer y sustentar el recurso de APELACION, contra el auto proferido el 01/12/05, del cual al suscrito imputado se le notifica después de haber transcurrido algo más de 3 meses, en clara contravención del art. (sic) 179 Ibidem, que establece que las decisiones judiciales serán notificadas dentro de las 24 horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor, sin que exista razón jurídica que justifique ésta dilación, ya que como consta en el acta de notificación personal, yo fui notificado el 09/03/06.
La decisión dictada el 01/12/05, por el Tribunal 2° Penal de Control... es recurrible... por lo que se expresa a continuación:
1.- El imputado,... solicito (sic) la nulidad con aplicación del art. (sic) 25 de la Carta Magna y art. (sic) 191 del C.O.P.P., así como la sustitución de la medida Judicial (sic) privativa por una medida cautelar sustitutiva de otorgamiento de libertad con unas condiciones de posible cumplimiento, como lo establecen los artículos 256, 259, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y esto llama la atención, ya que la ciudadana Juez 2° de Control omite hacer un análisis ponderado sobre los planteamientos de hecho y de derecho impetrados en la petición elevada por el imputado y que dio lugar al pronunciamiento del auto recurrido.
2.- El Tribunal ad-quo (sic), en el aparte segundo, se limita a relacionar las actuaciones efectuadas por la Guardia Nacional, es aquí donde se le aclara a la funcionario que dicto el auto recurrido sobre el alcance del Ministerio Público, quien en el curso de la investigación debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos hechos y circunstancias que le sirvan para exculpar al presunto incriminado... lo que en mi caso no ha ocurrido hasta este momento de la investigación...
3.- La ciudadana Juez... en el tercer aparte del auto recurrido, incurre en error al citar el art. (sic) 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incurriendo en un error de derecho, ya que lo correcto es invocar el art. (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 05 de octubre de 2005, publicada el día 26 del mismo mes y año, en Gaceta Oficial n° 5-789 y reseña los arts. (sic) 250 y 251 del Código adjetivo que contrariamente a lo que afirma la funcionaria judicial, para el imputado no están llenos los extremos de las disposiciones procedimentales enunciadas, ya que no existe riesgo razonable de que el suscrito imputado evada el proceso... y no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, la pena que podría llegar a imponerse sería muy inferior a diez años....
4.- En los numerales 1°, 2° y 3° del auto recurrido hace relación con los folios Nrs. (sic) 03, 04, 05, 06, 14 y 15, efectuando la ciudadana Juez 2do. De Control, las funciones que le corresponden al Juez de Juicio y lo que es más grave, que da al imputado un tratamiento como si estuviese condenado, con evidente vulneración de lo dispuesto por el ordinal 2do. del art. (sic) 49 de la Carta Fundamental y del art. (sic) 8° del C.O.P.P,. que establecen la presunción de inocencia, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia en (sic) firme; por lo tanto, nadie puede hacerle derivar las consecuencias de una condena, antes de que ésta haya recaído en el proceso...
(Omissis)
6.- El mantenimiento de la medida privativa de la libertad, limita y restringe el derecho del imputado de obtener una medida menos gravosa, que sustituya la medida restrictiva por una de libertad, de ahí que tiene cabida dentro del supuesto previsto en el ordinal 4° del art. (sic) 447 del Código adjetivo, siendo una decisión recurrible por lo cual procede el recurso de impugnación que dejo interpuesto mediante éste (sic) escrito.
7.-En el punto tercero... “En cuanto a la solicitud por parte del imputado, de que se acuerde (sic) decretar..., la nulidad conforme al artículo 25 de la Carta Magna y el art. (sic) 191 del C.O.P.P., este Tribunal en virtud de que se fijo (sic) la audiencia preliminar para el día 08 de diciembre de 2005, se pronunciará sobre lo solicitado en la misma audiencia preliminar”, lo cual es improcedente, toda vez que la solicitud de dicha nulidad,... se formuló mediante una actuación escrita por el imputado, por consiguiente el aparte final del ordinal 2do. del art. (sic) 177 del Código adjetivo... establece: “En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán entro (sic) de los tres días siguientes”, lo que indica que en éste (sic) caso se cercenó por parte de la ciudadana Juez 2° de Control, esta disposición procedimental... siendo evidente que estaba en la obligación de decidir dentro del mismo auto interlocutorio dictado el 01-12-05...
...de manera respetuosa SOLICITO... que sea esta corporación judicial, la que admita y declare con lugar el recurso interpuesto, revoque la decisión recurrida y en su lugar acuerde y declare la nulidad impetrada por violación del ordinal 1° del art. (sic) 44 de la Carta Fundamental, esto es por vencimiento del término máximo de las 48 horas y vulneración del numeral 2° del art. (sic) 49, 23 Ejusdem, y violación del acuerdo internacional, ratificado y adoptado por Venezuela el 09/12/1988, e igualmente con observancia de lo dispuesto por los arts. (sic) 7, 19, 22 y 334 de la carta magna; arts. (sic) 256, 259, 260 y 263 del C.O.P.P., se me otorgue la medida menos gravosa sustitutiva a la de privación judicial por la de Libertad. (sic)
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Al revisar el recurso de apelación interpuesto por el imputado GUILLERMO LEON ALBA CALDERON, esta corte infiere, que recurre a la negativa del tribunal de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa.
Ahora bien, esta alzada, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad al ordenar: “ La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDA: El artículo 264 ejusdem, establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Resaltados nuestros).
TERCERA: De las presentes actuaciones se desprende que el ciudadano GUILLERMO LEON ALBA CALDERON, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que el recurso de apelación ejercido, es contra la decisión que negó el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que según lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, la decisión que niega la revocación o sustitución de la medida no es recurrible. De allí que la situación planteada por el recurrente se subsume en el supuesto previsto en la citada norma y consecuencialmente en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el imputado GUILLERMO LEON ALBA CALDERON, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 ejusdem, por haber sido interpuesto contra una decisión que es inimpugnable por expresa disposición del citado Código.
Notifíquese, regístrese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (26) días del mes de septiembrede 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Gerson Alexánder Niño
Presidente
Jafeth Vicente Pons Briñez Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp.N° 1-Aa-2719-2006/EJPH/Neyda.-